Concepto 387301 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 387301 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Empleo de Libre Nombramiento y Remoción

En el evento que se nombre a un empleado con derechos de carrera en un empleo de libre nombramiento y remoción, previamente a la posesión debe existir un acto administrativo por el cual se otorga la respectiva comisión, proferido por la entidad en la cual ostenta derechos de carrera, con el fin de conservar sus derechos derivados de la misma.

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 *20196000387301*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000387301

 

Fecha: 12/12/2019 09:10:28 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión en un empleo de libre nombramiento y remoción. Un empleado con derechos de carrera administrativa puede posesionarse en un empleo de libre nombramiento y remoción sin haberse expedido la comisión respectiva. Radicado: 20192060384022 y 20192060384242 del 22 de noviembre de 2019.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, mediante la cual consulta si un empleado con derechos de carrera administrativa puede posesionarse en un empleo de libre nombramiento y remoción sin haberse expedido la comisión respectiva, me permito indicarle lo siguiente:

 

Frente a la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de período en el artículo 26 de la Ley 909 de2004, establece:

 

ARTÍCULO 26. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO. < Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.

 

Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria”. (Texto Subrayado por Nosotros).

 

Así mismo, el artículo 2.2.5.5.39 del Decreto 1083 de 2015, consagra:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.

 

La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

 

De manera que, los empleados de carrera con evaluación de desempeño sobresaliente tendrán en derecho de que se les comisione en un cargo de libre nombramiento y remoción, por el término de tres años, continuos o discontinuos, el cual se podrá prorrogar por un término igual, continuos o discontinuos para los cuales hayan sido nombrados o elegidos en la misma entidad o en otra entidad.

 

Finalizado el término por el cual se le otorgó la comisión, el de su prorroga o cuando el empleado renuncia a éste o sea retirado del mismo antes del vencimiento, deberá regresar al cargo del cual es titular. Dicha comisión se otorga con el fin de preservar los derechos de carrera.

 

De no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del empleo de carrera y el nominador lo proveerá de forma definitiva.

 

En el evento que la evaluación del empleado sea satisfactoria, la comisión será discrecional del nominador.

 

Ahora bien, para dar respuesta a su pregunta en concreto, el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 909 de 2004 establece las causales para la pérdida de derechos de carrera administrativa:

 

ARTÍCULO 42. Pérdida de los derechos de carrera administrativa

 

(…)

 

“2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva. “

 

En ese entendido, se producirá el retiro de carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haberse expedido previamente acto administrativo que otorga la comisión respectiva.

 

Para concluir, según el criterio unificado expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil del 13 de agosto de 20131, en el literal B, establece que el derecho a que se otorgue la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de período únicamente se configura cuando:

 

1. “Tratándose de la misma entidad en la que se encuentra vinculado el servidor, exista un ofrecimiento para realizar el nombramiento en el empleo de libre nombramiento y remoción o de período, caso en el cual la entidad a la que pertenece debe otorgar la comisión, siempre que el servidor con derechos de carrera cumpla con los requisitos para que ésta se le otorgue.

 

2. Tratándose de entidad diferente a la que se encuentra vinculado el servidor, le hayan realizado nombramiento ordinario por acto administrativo, caso en el cual la entidad a la que pertenece debe otorgar la comisión, siempre que el servidor con derechos de carrera cumpla con los requisitos para que ésta se le otorgue.”

 

En el evento que se nombre a un empleado con derechos de carrera en un empleo de libre nombramiento y remoción, previamente a la posesión debe existir un acto administrativo por el cual se otorga la respectiva comisión, proferido por la entidad en la cual ostenta derechos de carrera, con el fin de conservar sus derechos derivados de la misma.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Comisión Nacional del Servicio Civil, Criterio Unificado “Comisión para desempeñar empleos de libre Nombramiento y remoción o de período”, agosto 13 de 2013 [Ponente: Carlos Humberto Moreno Bermúdez].