Decreto 1014 de 1978 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1014 de 1978

Fecha de Expedición: 15 de junio de 1978

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Nomenclatura y Clasifiicación

Fija el sistema de nomenclatura y clasificación de los empelados públicos del SENA.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Prestacional

Fija reglas para el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados públicos del SENA.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Establece la escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Establece la escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1014 DE 1978

 

(Junio 15)

 

Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a. de 1973,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1. DEL CAMPO DE APLICACION. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que se establece por el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

 

ARTICULO 2. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la entidad.

 

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la Ley o los Reglamentos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o asignados por autoridad competente.

 

La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto.

 

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.

 

ARTICULO 3. Los empleos se clasificarán por grupos ocupacionales de acuerdo con la naturaleza general de sus funciones, con los requisitos exigidos para su desempeño y con las características de organización de la entidad.

 

ARTICULO  4. Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 114 de 1988.

 

ARTICULO  5. Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 114 de 1988.

 

ARTICULO 6.

 

ARTICULO 7.

 

DE LA REMUNERACION

 

ARTICULO 8. (Ver Decreto 32 de 1989).

 

ARTICULO 9.

 

ARTICULO 10.

 

ARTICULO 11.

 

ARTICULO 12. El tiempo laborado por los trabajadores oficiales, los aprendices contratados por la entidad y los funcionarios con nombramiento provisional, así como el tiempo de duración de los cursos becarios del SENA, se tendrá en cuenta para determinar la remuneración que corresponda según los distintos niveles salariales de la escala siempre que no haya solución de continuidad entre el vencimiento del término de los respectivos contratos o de la finalización del carácter provisional de los nombramientos y la fecha de posesión en los cargos de la planta de personal.

 

ARTICULO 13. (Ver Decreto 32 de 1989).

 

ARTICULO 14. (Ver Decreto 32 de 1989).

 

ARTICULO 15. DE LA REMUNERACION EN ESPECIE. Constituye salario en especie la alimentación y el alojamiento que el SENA suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio.

 

Cuando, además de la asignación básica fijada por la Ley, el funcionario reciba salario en especie, éste se valorará expresamente en el acto administrativo de nombramiento. La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento (10%) de la cuantía del sueldo básico.

 

(Ver Art. 18 del Decreto 2464 de 1970; y Art. 41 del Decreto 1042 de 1978).

 

ARTICULO 16. Créase una prima técnica para los cargos comprendidos dentro de los siguientes grupos ocupacionales de instructores, asesor, profesional y técnico y directivo.

 

(Ver Art. 14 del Decreto 1950 de 1973; y Art. 52 del Decreto 1042 de 1978).

 

ARTICULO 17. La asignación de prima técnica se hará por acuerdo del Consejo Directivo Nacional que deberá ser aprobado por Decreto del Gobierno Nacional, con base en solicitud razonada que para cada caso formulará el Director General del SENA, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a. Sólo podrá asignarse prima técnica y quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el manual descriptivo de funciones y la valoración se hará mediante la ponderación de las calidades que exceden estos requisitos;

 

b. La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el SENA;

 

c. Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño;

 

d. El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso, la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda al Director General del SENA;

 

e. En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica;

 

f. Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

 

(Ver Art. 15 del Decreto 1950 de 1973; y Art. 54 del Decreto 1042 de 1978).

 

ARTICULO 18. Los Decretos de asignación de prima técnica llevarán además de las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

ARTICULO 19.

 

ARTICULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. // A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación.

 

ARTICULO 21.

 

ARTICULO  22. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Artículo 8o. del presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y dos horas y media (42 1/2) semanales.

 

(Modificado en lo pertinente por los Artículos 6. y 10 del Decreto 76 de 1990) (Modificado por el Art. 11 del Decreto-Ley 119 de 1991)

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

 

(Ver Art. 33 del Decreto 1042 de 1978; y Arts. 101 y ss. del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 23. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Los empleados públicos que deban trabajar ordinariamente en jornadas que incluyan horas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, tendrán derecho a percibir la remuneración básica por hora fijada por la Ley para su empleo, más un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre dicha remuneración, respecto del tiempo laborado en jornada nocturna. Se exceptúan de este recargo los empleados de tiempo parcial.

 

(Ver Art. 34 del Decreto 1042 de 1978; y Arts. 108 y ss. del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 24. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Director General del SENA, o su delegado, autorizarán descanso compensatorio o pago en horas extras.

 

El pago de horas extras se sujetará a los siguientes requisitos:

 

a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá pertenecer a los grupos ocupacionales de Técnico-Operativo, Administrativo o de Instructores;

 

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita del Director General o su delegado, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse;

 

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por Resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la remuneración básica por hora fijada por la Ley para el respectivo empleo;

 

d. El número total de horas extras por semana no podrá exceder de diez (10) horas, salvo que el Director General así lo autorice mediante Resolución, caso en el cual se requerirá previa justificación escrita del Gerente de la Regional respectiva o del correspondiente Subdirector General. la Resolución del Director General sólo podrá autorizar un máximo de quince (15) horas extras semanales;

 

e. Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare los topes establecidos en el ordinal anterior, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas y media (8 1/2) de trabajo suplementario.

 

(Ver Art. 36 del Decreto 1042 de 1978; y Arts. 108 y ss. del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 25. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Siempre que el tiempo laborado en horas extras correspondiere a actividades que hayan de cumplirse entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguientes, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica por hora fijada por la Ley.

 

En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá por las disposiciones de los Artículos anteriores.

 

(Ver Art. 37 del Decreto 1042 de 1978; y Arts. 108 y ss. del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 26. DEL TRABAJO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS. El trabajo en días dominicales o festivos se remunerará de acuerdo con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

 

(Ver Art. 41 del Decreto 1042 de 1978).

 

ARTICULO 27. VIATICOS. El Consejo Directivo Nacional del SENA, reglamentará las cuantías y procedimientos relativos al pago de viáticos para los funcionarios que cumplan comisiones en el interior o exterior del país, sin exceder los topes máximos fijados por la Ley para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público y con arreglo al reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

Se considerarán viáticos ocasionales los devengados en cumplimiento de comisiones en el exterior.

 

(Ver Art. 61 del Decreto 1042 de 1978; y Arts. 34 y ss. del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 28. (Ver Decreto 50 de 1990).

 

ARTICULO 29. Los funcionarios del SENA que perciban una asignación básica mensual menor o igual a seis (6) veces el salario mínimo legal vigente, percibirán subsidio familiar. Este subsidio será pagado por una de las siguientes entidades:

 

a. Caja de Compensación Familiar. b. Asociaciones de la entidad y de los empleados. c. Asociaciones de los empleados.

 

(Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 415 de 1979)

 

ARTICULO 30. FACTORES DE SALARIO. Son factores de salario, además de la asignación básica mensual fijada por este Decreto:

 

a. Horas extras diurnas y nocturnas, y recargo nocturno; b. Gastos de representación; c. Auxilio de transporte; d. Prima técnica; e. Prima semestral; f. Viáticos; g. Vacaciones disfrutadas en tiempo; h. Pago por dominicales y festivos.

 

(Ver Art. 23 del Decreto 2464 de 1970; y Art. 42 del Decreto 1042 de 1978).

 

ARTICULO 31. PROHIBICIONES. Artículo derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

 

ARTICULO 32. La descripción de las funciones específicas de cada empleo y el señalamiento de requisitos mínimos para su desempeño, serán los que contemple el manual de funciones y requerimientos elaborado por el SENA y adoptado por el Consejo Directivo Nacional de la Entidad.

 

Dicho manual será requisito indispensable para cualquier modificación de la planta de personal o para la asignación de prima técnica.

 

ARTICULO 33. La conformación o reforma de la planta de personal del SENA, se hará por acuerdo del Consejo Directivo Nacional de la Entidad y requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 34. Cuando una persona haya trabajado en el SENA un mínimo de tres (3) años continuos en un empleo de tiempo completo, y se hubiere retirado del servicio por causa distinta de la destitución tendrá derecho, si se vincula de nuevo a la Entidad, a percibir la remuneración correspondiente a su grado en el máximo nivel salarial vigente.

 

ARTICULO 35. El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión.

 

Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.

 

Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermedad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndese en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión.

 

El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad.

 

Las modalidades y cuantías de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados.

 

Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares.

 

El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado.

 

El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.

 

(Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 415 de 1979)

 

ARTICULO 36. PRESTACIONES Y BENEFICIARIOS. Además de las prestaciones sociales establecidas por la Ley, los empleados públicos del SENA, con las excepciones que se indican en los Artículos 37o. y 38o. de este Decreto, tienen derecho a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Decreto:

 

1. Prima Semestral; 2. Prima quinquenal de antigüedad; 3. Prima de vacaciones;4. Auxilio por entierro de familiares; 5. Auxilio por entierro del empleado; 6. Préstamos por calamidad doméstica; 7. Permiso por matrimonio; 8. Vivienda, y 9. Seguro de vida.

 

(Ver Art. 5. del Decreto 1045 de 1978; Arts. 8. y ss. Del Decreto 3135 de 1968; Art. 128 del Decreto 1014 de 1978).

 

ARTICULO 37. El SENA reconocerá, de conformidad con los procedimientos y cuantías señaladas en este Decreto, las siguientes prestaciones a los empleados públicos de tiempo parcial, además de las prestaciones señaladas por la Ley:

 

1. Prima semestral; 2. Prima quinquenal de antigüedad; 3. Prima de vacaciones; 4. Auxilio por entierro del empleado; 5. Préstamos por calamidad doméstica, y 6. Seguro de vida.

 

(Ver Art. 128 del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 38. Las prestaciones de prima de vacaciones, auxilio por entierro de familiares, permiso por matrimonio y vivienda, no serán percibidas por los auxiliares de la administración, salvo en el caso que trabajen un año o más en forma continua, caso en el cual tendrán derecho al pago de prima de vacaciones si disfrutan de ellas en tiempo.

 

ARTICULO 39. PRIMA SEMESTRAL. El SENA pagará a cada uno de sus empleados públicos una prima semestral, así: Una quincena de salario el último día de junio y otra quincena en los primeros 20 días de diciembre, a quienes hayan trabajado o trabajaren el respectivo semestre. Esta prima se reconocerá en forma proporcional a quienes hayan prestado sus servicios por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hayan sido destituidos o despedidos por justa causa.

 

Para liquidar esta prima se tendrá en cuenta el salario que perciba el empleado a 30 de mayo y a 30 de noviembre de cada año, respectivamente.

 

Para las promociones que se efectúen entre el 1o. y 30 de junio y el 1o. y 31 de diciembre, la liquidación de esta prima será reajustada con la diferencia de sueldos según la escala salarial.

 

El SENA pagará como prima semestral al empleado de tiempo parcial, una suma equivalente a la mitad del promedio mensual de los salarios devengados en el semestre correspondiente por el funcionario.

 

ARTICULO 40. PRIMA QUINQUENAL DE ANTIGUEDAD. El SENA pagará a sus empleados públicos, cuando cumplan cinco o diez años de servicio a la entidad, continuos o discontinuos, una suma equivalente al sueldo que devengue en la fecha en que se cause.

 

Esta prima, cuyo pago no es habitual, no es salario ni se computará como salario en ningún caso.

 

Cuando el empleado público cumpla quince o veinte años de servicios, dicha prima será de dos sueldos.

 

En ningún caso la citada prima será inferior a seis mil pesos ($6. 000.oo).

 

El tiempo correspondiente al contrato de aprendizaje; el tiempo de los contratos de auxiliares de la administración sin solución de continuidad; el tiempo servido por el trabajador oficial que se vincule como empleado público y el tiempo del curso de formación para instructores como becarios, se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima quinquenal.

 

El tiempo de licencia no remunerada disfrutada por el empleado se descontará para efectos del pago de esta prima.

 

Para los empleados de tiempo parcial esta prima se liquidará contabilizando las jornadas de cuatro horas o más como jornadas diarias completas y adicionándolas con los días de vacaciones y de descanso remunerado. Si las horas trabajadas no alcanzan a límite mínimo indicado, se deben sumar y dividir por cuatro; el resultado se adicionará con los días de descanso remunerado y vacaciones.

 

 (Ver Art. 133 del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 41. PRIMA DE VACACIONES. Los empleados públicos de tiempo completo del SENA disfrutarán de quince (15) días de salario como prima de vacaciones, menos el valor de los aportes que corresponda hacer a la entidad a la cual el SENA esté afiliado en materia de vacaciones y recreación social.

 

- El SENA pagará como prima de vacaciones al empleado de tiempo parcial el veinticinco por ciento (25%) del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado en el semestre correspondiente, menos el valor proporcional de los aportes establecidos en el párrafo anterior.

 

- La prestación señalada en este artículo se pagará cuando el empleado disfrute del período de vacaciones o cuando se compensen vacaciones en dinero.

 

(Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 415 de 1979)

 

ARTICULO 42. AUXILIO POR ENTIERRO DE FAMILIARES. El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados públicos permanentes de tiempo completo, siempre que los fallecidos dependieren directa y económicamente del empleado. Este pago será equivalente al sueldo del empleado en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6. 000.oo) M/CTE., por cada deceso que ocurra durante el año.

 

(Ver Art. 134 del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 43. AUXILIO POR ENTIERRO DEL EMPLEADO. Cuando fallezca un empleado público al servicio del SENA, la entidad pagará directamente los gastos correspondientes de entierro, por una suma equivalente al sueldo del último mes, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6. 000.oo) M/CTE.

 

Cuando el funcionario fallezca en lugar diferente al de su sede normal de trabajo, el SENA pagará además directamente los gastos de traslado del cadáver hasta la localidad donde se vayan a realizar las exequias, siempre y cuando ésta se encuentre ubicada dentro del territorio nacional.

 

(Ver Art. 14 del Decreto 3135 de 1968; Art. 59 del Decreto 1848 de 1969; y Art. 135 del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 44. PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMESTICA. El SENA podrá hacer préstamos por calamidad doméstica, entendiéndose por ésta: incendios, robos y daños graves en la vivienda del empleado, la grave enfermedad del cónyuge y de los hijos del empleado casado o de los padres del empleado soltero, que exijan un gasto urgente e inmediato por parte del empleado para atenderlos y que afecten gravemente la estabilidad de la economía familiar.

 

El SENA deducirá las sumas destinadas a la amortización del préstamo previa autorización del empleado. Dichos préstamos podrán hacerse, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres meses.

 

Los préstamos serán autorizados mediante Resolución expedida por el Director General o su delgado. En esta Resolución deberá fijarse la cuota objeto de deducción por parte del SENA y el plazo para la amortización gradual de la deuda. En ningún caso se cobrarán intereses por concepto de estos préstamos.

 

(Ver Art. 138 del Decreto 2464 de 1970; y Acuerdo 13 de 1987, SENA).

 

ARTICULO 45. ACTIVIDADES SOCIO-CULTURALES Y DEPORTIVAS. El SENA, tanto en la Dirección General como en cada una de sus Regionales, presupuestará para cada vigencia una partida que permita adelantar actividades deportivas, culturales, recreativas y sociales, con el fin de contribuir al desarrollo integral del empleado y su familia.

 

Dicha partida se presupuestará con base en una programación previa de este tipo de actividades y en la medida en que los recursos financieros lo permitan.

 

(Ver Art. 116. y ss. del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 46. PERMISO POR MATRIMONIO. El SENA concederá por una sola vez, a cada uno de sus empleados permanentes de tiempo completo que contraiga matrimonio, ocho días hábiles de permiso remunerado, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del matrimonio. Transcurrido este término, el derecho a este permiso prescribirá.

 

(Ver Art. 129 del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 47. PLAN DE VIVIENDA. Los empleados públicos permanentes de tiempo completo del SENA continuarán disfrutando de los servicios que presta el Fondo de Vivienda del SENA, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por el Consejo Directivo Nacional.

 

 (Ver Art. 144 del Decreto 2464 de 1970; Acuerdos 16 de 1978, 6 de 1980, 11 de 1983 y 23 de 1987, SENA).

 

ARTICULO 48. SEGURO DE VIDA. En caso de muerte de cualquiera de sus empleados públicos, el SENA pagará al cónyuge, hijos o padres del desaparecido que dependieren económicamente de él, ocho meses de sueldo como seguro de vida, todo de acuerdo con los procedimientos y comprobaciones que se indican en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

El SENA reconocerá solamente el 50% de este seguro para los beneficiarios de los empleados públicos de tiempo parcial.

 

Si el empleado devenga un sueldo inferior a seis mil pesos ($6. 000.oo) mensuales, se tomará como sueldo base para la liquidación la suma de seis mil ($6. 000.oo), excepto para los empleados de tiempo parcial.

 

(Ver Art. 34 del Decreto 3135 de 1968; Art. 52 y ss. del Decreto 1848 de 1969; Art. 55 del Decreto 1045 de 1978; y Art. 139 del Decreto 2464 de 1970).

 

ARTICULO 49. Las prestaciones especiales establecidas en el presente Decreto sustituyen íntegramente las que por estatuto de personal (Decreto 2464 de 1970) o por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, han venido disfrutando con anterioridad los empleados públicos de dicho establecimiento.

 

ARTICULO 50. Los aumentos en el sueldo básico mensual y los gastos de representación señalados en este Decreto, tienen vigencia a partir del primero de enero de 1978.

 

Para efectos del pago de la retroactividad, se procederá de la siguiente manera:

 

a. Cuando el funcionario haya ocupado un solo cargo en el período comprendido entre el 1. de enero de 1978 y la fecha de expedición de este Decreto, la diferencia entre el sueldo básico vigente para 1978 según el presente Decreto y el sueldo básico para 1978 según el Decreto 594 de 1977, se multiplicará por el tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo;

 

b. Cuando el funcionario haya ocupado varios cargos en el período anotado en el ordinal anterior, se calcularán las diferencias por cada cargo entre las asignaciones mensuales para 1978 según los dos Decretos mencionados y se multiplicará cada diferencia por el tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo respectivo;

 

Cuando la diferencia a pagar se refiera a situaciones de encargo, sólo se tendrá derecho a esta retroactividad en caso de haberse señalado en la Resolución respectiva, el derecho a percibir la remuneración del cargo;

 

c. Cuando se haya producido el retiro de funcionarios del SENA dentro del período señalado en el ordinal a. del presente Artículo, se deberá pagar la retroactividad a dichas personas mediante el procedimiento que corresponda, según los ordinales a. y b.

 

Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

 

ARTICULO 51. Para cualquier efecto legal la nomenclatura y clasificación de empleos establecidos en el presente Decreto entrarán a regir a partir de la fecha de expedición del Decreto de planta de personal, el cual establecerá además las equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 907 de 1975.

 

ARTICULO 52. Los empleados que en la fecha de expedición del Decreto de planta de personal se encuentren vinculados al SENA, deberán ser incorporados en los cargos de la planta de personal con estricta sujeción a las equivalencias de empleos allí determinadas, y no requerirán formalidad distinta de la firma del acta de posesión correspondiente para ejercer el nuevo cargo.

 

ARTICULO 53. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, derogando así las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de Junio de 1978

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

 

JUAN GONZALO RETREPO LONDOÑO,

 

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

ALFONSO PALACIO RUDAS,

 

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO,

 

JEFE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 35.041, del 23 de Junio de 1978