Decreto Ley 119 de 1991
Fecha de Expedición: 14 de enero de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Nomenclatura y Clasifiicación
Adiciona la nomenclatura del grupo ocupacional Directivo establecida en el artículo 3 del Decreto 114 de 1988.
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración
Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 119 DE 1991
(Enero 14)
Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2. Adiciónase la nomenclatura y remuneración del grupo ocupacional directivo establecida en el artículo 3º del Decreto 114 de 1988, así:
GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO | |
Denominación |
Grado |
Director General |
11 |
12 |
ARTICULO 3. A partir del 1º de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO | |
Grado |
Asignación básica |
12 |
$638.700 |
11 |
603.200 |
10 |
583.600 |
09 |
482.400 |
08 |
419.950 |
07 |
389.250 |
06 |
312.850 |
05 |
297.450 |
04 |
275.600 |
03 |
244.350 |
02 |
232.200 |
01 |
226.450 |
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL | |
Grado |
Asignación básica |
09 |
$ 361.900 |
08 |
317.000 |
07 |
301.100 |
06 |
279.050 |
05 |
246.000 |
04 |
233.850 |
03 |
215.500 |
02 |
205.900 |
01 |
196.300 |
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTORES TC | |
Grado |
Asignación básica |
15 |
213.600 |
14 |
211.500 |
13 |
208.150 |
12 |
206.400 |
11 |
201.450 |
10 |
195.700 |
09 |
193.500 |
08 |
186.450 |
07 |
178.750 |
06 |
173.000 |
05 |
170.350 |
04 |
162.050 |
03 |
154.850 |
02 |
148.550 |
01 |
143.350 |
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO | |
Grado |
Asignación básica |
08 |
215.500 |
07 |
206.950 |
06 |
206.000 |
05 |
190.900 |
04 |
177.700 |
03 |
167.550 |
02 |
152.500 |
01 |
145.750 |
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL | |
Grado |
Asignación básica |
12 |
190.900 |
11 |
178.750 |
10 |
168.850 |
09 |
152.850 |
08 |
145.000 |
07 |
138.200 |
06 |
117.650 |
05 |
110.800 |
04 |
106.350 |
03 |
95.200 |
02 |
85.800 |
01 |
80.750 |
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 4.A partir del 1º de enero de 1991, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado |
Remuneración |
01 a 04 |
$ 1.401 |
05 a 08 |
1.602 |
09 a 12 |
1.931 |
13 a 15 |
2.545 |
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($2.545.00) moneda corriente, hora/ mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 5. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
ARTICULO 6. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
Asignación mensual |
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país |
Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior |
Hasta $92.450 |
Hasta 9.850 |
Hasta 105 |
De 92.451 a 165.350 |
Hasta 13.850 |
Hasta 170 |
De 165.351 a 231.500 |
Hasta 17.750 |
Hasta 234 |
De 231.501 a 300.800 |
Hasta 19.450 |
Hasta 247 |
De 300.801 a 371.900 |
Hasta 22.400 |
Hasta 270 |
De 371.901 en adelante |
Hasta 25.350 |
Hasta 279 |
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Director General de la entidad.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
ARTICULO 7. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 8. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 9. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento cuarenta y seis mil cincuenta pesos ($146.050.00) moneda corriente y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 10. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 76 de 1990 y Decreto-ley 32 de 1989, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12; modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto-ley 1014 de 1978 y el artículo 3º del Decreto 114 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.
Dado en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA.
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.
NOTA: Publicado en el Diario oficial. año cxxvii. n. 39627. 14, enero, 1991.