Decreto Ley 119 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 119 de 1991

Fecha de Expedición: 14 de enero de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Nomenclatura y Clasifiicación

Adiciona la nomenclatura del grupo ocupacional Directivo establecida en el artículo 3 del Decreto 114 de 1988.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de remuneración de los empleos del Servicios Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 119 DE 1991

 

(Enero 14)

 

Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 

 

ARTICULO 2. Adiciónase la nomenclatura y remuneración del grupo ocupacional directivo establecida en el artículo 3º del Decreto 114 de 1988, así: 

 

GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO

Denominación

Grado

Director General 

11 

12 

 

ARTICULO 3. A partir del 1º de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

 

a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO 

Grado 

Asignación básica 

12 

$638.700 

11 

603.200 

10 

583.600 

09 

482.400 

08 

419.950 

07 

389.250 

06 

312.850 

05 

297.450 

04 

275.600 

03 

244.350 

02 

232.200 

01 

226.450 

 

b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL 

Grado 

Asignación básica 

09 

$ 361.900 

08 

317.000 

07 

301.100 

06 

279.050 

05 

246.000 

04 

233.850 

03 

215.500 

02 

205.900 

01 

196.300 

 

c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTORES TC 

Grado 

Asignación básica 

15 

213.600 

14 

211.500 

13 

208.150 

12 

206.400 

11 

201.450 

10 

195.700 

09 

193.500 

08 

186.450 

07 

178.750 

06 

173.000 

05 

170.350 

04 

162.050 

03 

154.850 

02 

148.550 

01 

143.350 

d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO 

Grado 

Asignación básica 

08 

215.500 

07 

206.950 

06 

206.000 

05 

190.900 

04 

177.700 

03 

167.550 

02 

152.500 

01 

145.750 

 

e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL 

Grado 

Asignación básica 

12 

190.900 

11 

178.750 

10 

168.850 

09 

152.850 

08 

145.000 

07 

138.200 

06 

117.650 

05 

110.800 

04 

106.350 

03 

95.200 

02 

85.800 

01 

80.750 

 

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado. 

 

ARTICULO 4.A partir del 1º de enero de 1991, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: 

 

Grado 

Remuneración 

01 a 04 

$ 1.401 

05 a 08 

1.602 

09 a 12 

1.931 

13 a 15 

2.545 

 

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($2.545.00) moneda corriente, hora/ mes. 

 

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado. 

 

ARTICULO 5. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días. 

 

ARTICULO 6. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior: 

 

Asignación mensual

Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país

Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior

Hasta $92.450 

Hasta 9.850 

Hasta 105 

De 92.451 a 165.350 

Hasta 13.850 

Hasta 170 

De 165.351 a 231.500 

Hasta 17.750 

Hasta 234 

De 231.501 a 300.800 

Hasta 19.450 

Hasta 247 

De 300.801 a 371.900 

Hasta 22.400 

Hasta 270 

De 371.901 en adelante 

Hasta 25.350 

Hasta 279 

 

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. 

 

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. 

 

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Director General de la entidad. 

 

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. 

 

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente. 

 

ARTICULO 7. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto. 

 

PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTICULO 8. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación. 

 

ARTICULO 9. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento cuarenta y seis mil cincuenta pesos ($146.050.00) moneda corriente y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTICULO 10. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTICULO  11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 76 de 1990 y Decreto-ley 32 de 1989, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12; modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto-ley 1014 de 1978 y el artículo del Decreto 114 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de enero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial. año cxxvii. n. 39627. 14, enero, 1991.