Decreto 42 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 42 de 1995

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración

Fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones.

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Sobresueldos

Fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 42 DE 1995

 

(Enero 10)

 

(Derogado por el Art. 7 del Decreto 32 de 1996)

 

Por el cual se fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 1995, los sueldos básicos, los sobresueldos y la asignación adicional mensual para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes: 

 

Denominación 

Código 

Grado 

Sueldo Básico 

Sobre sueldo 

Asignación Adicional 

Director de Establecimiento Carcelario 

5070 

20 

390.268 

227.378 

 

 

 

16 

354.963 

194.895 

 

 

 

13 

340.707 

146.172 

 

 

 

11 

296.350 

113.690 

 

Subdirector de Establecimiento Carcelario 

5115 

11 

296.350 

127.171 

 

 

 

09 

274.624 

125.548 

1.100 

Mayor de Prisiones 

5000 

12 

274.059 

124.898 

1.100 

Capitán de Prisiones 

5110 

11 

253.240 

124.572 

1.400 

Teniente de Prisiones 

5145 

09 

214.541 

123.598 

1.600 

Inspector Jefe 

5165 

06 

181.613 

121.485 

1.800 

Inspector 

5170 

05 

170.298 

120.512 

1.900 

Subinspector 

5215 

04 

164.090 

119.496 

1.900 

Distinguido 

5255 

03 

157.626 

118.887 

2.000 

Dragoneante 

5260 

02 

147.892 

117.587 

2.000 

 

ARTÍCULO 2º. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. 

 

ARTÍCULO 3º. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de seiscientos cincuenta mil seiscientos sesenta pesos ($650.660.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 4º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional. 

 

ARTÍCULO 5º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere los artículo 1º y 3º del presente Decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual. 

 

ARTÍCULO 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 7º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 81 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Santafé Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de enero de 1995

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41673. 10, enero, 1995.