Decreto 55 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 55 de 1993

Fecha de Expedición: 07 de enero de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración

Fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones.

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Sobresueldos

Fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 55 DE 1993

 

(Enero 07)

 

(Derogado por el Art. 8 del Decreto 81 de 1994)

 

Por el cual se fija la remuneración para los empleos del Personal Carcelario y Penitenciario y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1. A partir del 1o. de enero de 1993, los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, a que se refiere el Decreto-ley 1302 de 1978, con la modificación introducida por el artículo 4 del decreto 193 de 1987, serán los siguientes: 

 

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

SUELDO BASICO 

SOBRE SUELDO 

Director de Establecimiento Carcelario 

5070 

18 

273.334 

159.250 

15 

248.608 

136.500 

13 

238.623 

102.375 

11 

207.557 

79.625 

Subdirector de Establecimiento Carcelario 

5115 

11 

207.557 

89.067 

09 

192.340 

87.930 

Mayor de Prisiones 

5000 

12 

191.944 

87.475 

Capitán de Prisiones 

5110 

11 

177.363 

87.247 

Teniente de Prisiones 

5145 

09 

150.259 

86.565 

Sargento de Prisiones 

5165 

06 

127.197 

85.085 

Cabo de Prisiones 

5170 

05 

119.272 

84.403 

Guardián de Prisiones 

5175 

04 

110.397 

83.265 

02 

103.580 

82.355 

 

ARTICULO 2. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. 

 

ARTICULO 3. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($427.692.00) M/CTE. 

 

ARTICULO 4. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional. 

 

ARTICULO 5. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el Decreto-ley 1302 de 1977 con la modificación introducida por el artículo 4 del Decreto 193 de 1987 tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico mensual. 

 

ARTICULO 6. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTICULO 7. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. 

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTICULO  8. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 918 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993. 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de enero de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40711. 7, enero, 1993.