Concepto 137381 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 137381 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos

Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión constituirán factores de salario para liquidar cesantías y pensiones siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios.

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*20196000137381*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000137381

 

Fecha: 02/05/2019 03:51:20 p.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: REMUNERACION - VIATICOS - Viáticos como factor salarial para liquidar salud, pensión y cesantías Radicación No. 20199000100782 del 18 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta ¿si los viáticos, auxilio de alimentación quinquenio, reconocidos por acuerdo sindical se computan para pensión, salud y otros parafiscales y si aplica el factor salarial o no aplica?; en atención a la misma me permito indicarle:

 

Sea lo primero señalar que el Decreto ley 1045 de 1978, en su artículo 45 dispone:

 

"ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a. La asignación básica mensual;

 

(…)

 

c. Los dominicales y feriados;

 

d. Las horas extras;

 

e. Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f. La prima de Navidad;

 

(…)

 

i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

 

(…)

 

k. La prima de vacaciones;

 

l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;”

 

De conformidad con la normativa citada y en atención a su consulta, ésta Dirección considera que los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión constituirán factores de salario para liquidar cesantías y pensiones siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios.

 

Por otro lado, es preciso señalar que en criterio de esta Dirección Jurídica, en los acuerdos sindicales laboral solo podrán tratarse aspectos relacionados con la flexibilización del horario de trabajo, siempre que se respete la jornada laboral de 44 horas a la semana y sin que se vea afectada la prestación del servicio; aspectos relacionados con el mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo; propender por un ambiente laboral seguro; adopción de medidas encaminadas a promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los empleados; adopción de programas de capacitación y estímulos, bienestar social e incentivos y los demás aspectos que contribuyan a mejorar las condiciones laborales de los empleados públicos.

 

Así las cosas, es viable concluir que no se considera pertinente que las entidades públicas dentro del acuerdo laboral pacten situaciones distintas a las contempladas en la norma y comprometan el presupuesto público en situaciones como las planteadas en su escrito; es decir, el reconocimiento del quinquenio y auxilio de alimentación reconocidos por acuerdo sindical, ya que estos el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos son una competencia exclusiva del Gobierno Nacional, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política

 

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el Decreto 309 de 2018, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Departamento Administrativo de la Función Pública

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Dr. José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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