Concepto 110501 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 110501 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad los cargos señalados en el Decreto 1336 de 2003 y los que sean susceptibles de asignación de prima técnica automática en virtud de lo establecido en el Decreto 1624 de 1991, siempre y cuando el empleado pertenezcan a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y acrediten los requisitos exigidos para su otorgamiento.

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*20196000110501*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

 

Radicado No.: 20196000110501

 

Fecha: 15/04/2019 09:15:39 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento de prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada a vicerrector académico de una universidad. RAD.: 20199000078882 del 01-03-19.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si los Vicerrectores Académicos de Universidades tiene derecho a percibir prima técnica, me permito manifestarle lo siguiente:

 

(1) Empleados públicos a quienes se les otorga prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

El Decreto 1336 de 2003, relaciona los empleados públicos a quienes se les reconoce la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al señalar:

 

ARTÍCULO 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

 

El Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señala:

 

ARTÍCULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.

 

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.”

 

El Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:

 

ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

 

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente califica, es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de dicha prima de acuerdo con las disposiciones indicadas anteriormente, deberán acreditar, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia.

 

También se reconoce la prima técnica antes citada, a quienes están percibiendo la prima técnica automática y que opten por el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 330 de 2018, al preceptuar:

 

“ARTÍCULO 4. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d), e), f), g), i), j), k), l), o) y p) del artículo 3 del presente Decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 1. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente”.

 

Conforme a lo señalado en las normas transcritas la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se les otorga a los empleados públicos nombrados con carácter permanente en los cargos relacionados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003 y quienes ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud de lo establecido en el decreto 1624 de 1991.

 

(2) Prima técnica a que tienen derecho los vicerrectores de las universidades.

 

Tal como se señaló en el Decreto 330 de 2018 tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica automática en los términos del Decreto 1624 de 1991, los empleados que por sus calidades y requisitos especiales desempeñan ciertos cargos, como es el caso de los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior, la que percibirán durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de sus funciones.

 

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 son instituciones de educación superior:

 

ARTÍCULO 16. Son instituciones de Educación Superior:

 

a) Instituciones Técnicas Profesionales.

 

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

 

c) Universidades. “(Subrayado fuera de texto)

 

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992. El artículo 28 de la citada Ley señala:

 

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

 

La Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 1998, expresó:

 

“Veamos: Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. “ (subrayas fuera de texto).

 

El artículo 38 de la Ley 489 de 1998, establece los organismos y establecimientos que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional, al señalar:

 

ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; 15 d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)

 

De conformidad con lo anotado, las universidades tienen una naturaleza jurídica propia que las distingue de los demás órganos descentralizados, y el legislador al expedir la ley 30 de 1992, les confirió a las universidades el carácter de "entes universitarios autónomos", y a las demás instituciones de educación superior el de "establecimientos públicos.

 

Es decir que las universidades al ser considerados como “entes universitarios autónomos” y de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, no hacen parte de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.

 

Realizada la anterior precisión, se considera que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad los cargos señalados en el Decreto 1336 de 2003 y los que sean susceptibles de asignación de prima técnica automática en virtud de lo establecido en el Decreto 1624 de 1991, siempre y cuando el empleado pertenezcan a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y acrediten los requisitos exigidos para su otorgamiento; por consiguiente no es procedente el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un Vicerrector de una Universidad, por no pertenecer a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

Se reitera que por disposición legal el Vicerrector de una universidad, es beneficiario de la prima técnica automática de que trata el Decreto 1624 de 1991.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

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