Concepto 83161 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 83161 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías

La obligación del reconocimiento de intereses es exigible a partir del día 1° de febrero de cada año y por consiguiente el término de prescripción se empezaría a contar a partir de esa fecha y la indemnización que se encuentra determinado en la Ley 52 de 1975, solo es aplicable a los trabajadores particulares.

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*20196000083161*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000083161

 

Fecha: 14-03-2019 06:07 pm

 

Bogotá D. C.

 

Ref.: PRESTACIONES SOCIALES - CESANTÍAS. Intereses a las cesantías Rad. 2019900004843 del 08 de febrero de 2019.

 

En atención a la consulta de la referencia, relacionada con el pago de intereses de las cesantías, me permito comunicarle:

 

Los empleados oficiales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 quedaron amparados por el régimen de liquidación anual de cesantías. A su turno, el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de1996 indicó que:

 

“El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1.996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1.990”

 

Ahora bien, el tema de intereses en el régimen de cesantías anualizado para los empleados afiliados a fondos privados, está previsto en el ordinal 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así:

 

ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

 

1º. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

 

2º. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o fracción que se liquide definitivamente.

 

3º. El valor liquidado, por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

 

4º. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.”

 

 Así las cosas, los afiliados a fondos privados y que pertenezcan al régimen anualizado, tendrán derecho al reconocimiento y pago del 12% de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior o proporcional por el tiempo laborado; éste pago estará a cargo del empleador y deberá ser cancelado directamente al empleado en los términos del artículo 99 numeral 2º de la Ley 50 de 1990.

 

Por lo tanto es claro que el porcentaje correspondiente a intereses a las cesantías no podrá estar incluido en el monto que se gira al fondo de cesantías por que se estaría incurriendo en anatocismo al pagar intereses sobre intereses.

 

Ahora bien, revisadas las normas que regulan el reconocimiento de intereses sobre las cesantías en el régimen anualizado para los empleados públicos, no se encontró establecida una fecha en la cual los mismos deben ser entregados al empleado.

 

Teniendo en cuenta el vacío legal en cuanto a la fecha en la cual deben ser reconocidos estos intereses a los empleados, se considera viable acudir a normas análogas que conduzcan a esclarecer este punto. Recordemos que la analogía opera cuando en un texto normativo se presentan vacíos o lagunas jurídicas, y se encuentra consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, así:

 

“ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”

 

En el caso particular, la ley 52 de 1975, concordante con la Ley 50 de 1990, establece la fecha en la cual los empleadores del sector privado deberán consignar los intereses sobre las cesantías de sus trabajadores, fijándose como límite el mes de enero del año siguiente; es decir, habría plazo para reconocer intereses hasta el 31 de enero de cada año.

 

Respecto de los derechos laborales, esta Dirección ha considerado que los mismos prescriben en un lapso de tres años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles. No obstante es necesario tener en cuenta que las solicitudes del derecho por escrito, suspenden el tiempo de la prescripción por un lapso igual.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección, la obligación del reconocimiento de intereses es exigible a partir del día 1° de febrero de cada año y por consiguiente el término de prescripción se empezaría a contar a partir de esa fecha y la indeminzación que se encuentra determinado en la Ley 52 de 1975, solo es aplicable a los trabajadores particulares.

 

En cuanto al reconocimiento de intereses sobre las cesantías a servidores públicos del nivel territorial afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, me permito remitir concepto emitido por esta Dirección el 13 de marzo de 2017, con el radicado No.20176000059901.

 

Por último, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica.

 

Mercedes Avellaneda.

 

11602.8.4