Concepto 89801 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Requisitos
Las entidades del orden territorial al establecer sus manuales específicos de funciones y competencias laborales deben determinar con sujeción a lo que determina el mencionado decreto los requisitos mínimos y máximos de estudio y de experiencia señalados para cada nivel jerárquico, para lo cual pueden prever las equivalencias que se dejaron indicadas, sin que por este hecho, resulte procedente que se disminuyan los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, o se excedan los máximos señalados para cada nivel jerárquico.
*20196000089801*
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Radicado No.: 20196000089801
Fecha: 21-03-2019 04:37 pm
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO – EXPERIENCIA ¿Se tiene en cuenta la experiencia profesional de una Junta de Acción Comunal? SITUACIONES ADMINISTRATIVAS- ENCARGO. ¿Cuál es el procedimiento que debe emplear una entidad pública del nivel territorial, para proveer un empleo de carrera, cuando quien lo desempeña está en una situación administrativa que genera vacancia temporal o definitiva? Radicación No. 20192060046272 del 07 de febrero de 2019.
En atención a su oficio de la referencia, en la que señala diferentes interrogantes, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Frente a su primera inquietud, referente a que, si la experiencia laboral profesional certificada por la Junta de Acción Comunal es válida para postularse a un encargo, es necesario revisar el Decreto 1083 de 2015, el cual establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
(…)
ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). (Subrayas fuera de texto).
Así entonces, la experiencia profesional es la adquirida con posterioridad a la terminación de toda la materia que conforman el pénsum académico y la experiencia relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo a proveer, y tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer.
Por otro lado, y con el fin de absolver su segundo interrogante referente al establecer hasta cuantos grados por encima se puede aspirar para ser nombrado en encargo, me permito señalar que esta Dirección Jurídica mediante concepto 20136000099051 se refirió a los requisitos que se deben exigir para obtener un encargo, el cual remito en tres (3) folios, en el que se concluyó:
“De acuerdo a lo anteriormente expuesto, cuando se trata de proveer empleos de carrera administrativa que se encuentran vacantes porque no han sido provistos mediante el sistema de mérito, existe el derecho para los empleados de carrera a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.
Los encargos deberán recaer en el empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. (Subrayado fuera de texto)”
Conforme lo anota el concepto que se remite, para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera podrán ser encargados a tales empleos siempre y cuando reúnan las condiciones y requisitos previstos en la norma y se buscará que recaiga en el impelo inmediatamente anterior y así sucesivamente, sinque la norma restrinja el número de grados que pueden existir entre un empleo y otro.
En su tercer interrogante solicita se informe si es indispensable la tarjeta profesional para que sea nombrado en un encargo, para aclarar esta inquietud, es necesario tener en cuenta lo señalado en el Decreto Ley 785 de 2005, frente a los requisitos para ejercer un empleo público en el orden territorial:
“ARTÍCULO 7. Certificación educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Se precisa que en los casos que se requiera presentar tarjeta o matrícula profesional, esta se podrá sustituirse con una certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado.
Así las cosas y en atención a su inquietud, esta Dirección considera que corresponde al Jefe de la Unidad de Personal, o a quien haga sus veces, certificar el cumplimiento de requisitos del cargo, y si considera que es necesaria la presentación de la tarjeta profesional, para acreditar el total de requisitos exigidos, se deberá proceder con su debido cumplimiento, en los términos antes expuestos.
Frente al último interrogante de cuál es el decreto que reglamenta las equivalencias profesionales a nivel Municipal, es preciso indicar que conforme al artículo 19 de la Ley 909 de 2004, esta Dirección Jurídica ha sido consistente en manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona; así como, el cumplimiento de los requisitos y de las competencias requeridas para llevarlas a cabo.
Ahora bien, los requisitos para desempeñar los cargos de la planta de personal de una entidad u organismo del Estado deben estar establecidos en el manual específico de funciones y competencias laborales que tenga adoptado la respectiva entidad u organismo.
Por consiguiente, las entidades del nivel territorial, deben fijar en sus manuales específicos de funciones y competencias laborales, los requisitos para cada uno de los empleos que conforman la planta de personal, teniendo en cuenta los mínimos y máximos fijados en el artículo 25 del Decreto Ley 785 de 20051, así:
ARTÍCULO 25. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:
25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por:
25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:
25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
25.2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica.”
Por tanto, las entidades del orden territorial al establecer sus manuales específicos de funciones y competencias laborales deben determinar con sujeción a lo que determina el mencionado decreto los requisitos mínimos y máximos de estudio y de experiencia señalados para cada nivel jerárquico, para lo cual pueden prever las equivalencias que se dejaron indicadas, sin que por este hecho, resulte procedente que se disminuyan los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, o se excedan los máximos señalados para cada nivel jerárquico.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Sandra Barriga Moreno
12.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004»