Concepto 48741 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 48741 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento y pago auxilio de transporte

El auxilio de transporte se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte a los servidores públicos y trabajadores particulares que devenguen hasta dos salarios minimos mensuales legales vigentes.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000048741

 

Fecha: 19-02-2019 11:14 am

 

Bogotá D.C.

 

REF. REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de auxilio de trasporte, en el  nivel territorial. RAD. 2019-206-000729-2 del 10 de enero de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, que fue remitida por competencia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se consulta sobre el reconocimiento y pago del auxilio de trasporte en una entidad del orden territorial, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

El Decreto 2452 de 2018, que establece el auxilio de transporte para el año 2019, señala:

 

« ARTÍCULO 1Auxilio de transporte para 2019. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil diecinueve (2019) el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo legal Mensual Vigente, en la suma de NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS pesos ($97.032.00) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte...»

 

De conformidad con lo anterior, el auxilio de transporte se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte, a los servidores públicos y trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salarios Mínimo Legal Mensual Vigente, y tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a la residencia del empleado.

 

Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente su consulta se considera que los empleados públicos del municipio, que devenguen hasta dos (2) veces el salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tienen derecho al auxilio de transporte, siempre y cuando en el municipio donde se desarrollen las labores se preste el servicio público de transporte.

 

No se tendrá derecho al auxilio de transporte cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

 

De igual forma, se precisa que tendrán derecho al Auxilio de Transporte aquellos empleados públicos que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural).

 

Es de aclarar que la denominación “se preste” no obliga a que en el municipio deban existir empresas de servicio público de transporte legalmente constituidas; el concepto va dirigido a que cualquier tipo de empresa sea o no del municipio, preste el servicio de transporte de pasajeros por las vías de uso público (sector urbano o rural) mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje y que contribuya al beneficio de sus habitantes.

 

Ahora bien sobre el tema presupuestal, para su reconocimiento y pago es del resorte de la entidad territorial

 

Por otra parte, sobre el pago oportuno de prestaciones sociales a cargo de la administración municipal, la sentencia T-081 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo, señaló:

 

«A juicio de la Corte, probado como está que la administración municipal ha demorado durante varios meses no solamente las prestaciones debidas a sus trabajadores sino inclusive los salarios que a éstos corresponden, aparece clara su ineficacia en el cumplimiento de las funciones a ella confiadas, con lo cual ha afectado sin duda derechos fundamentales de los servidores públicos que devengan su sustento de la vinculación laboral establecida, así como los de sus familiares.

 

No es comprensible que algo tan elemental como el necesario pago de la nómina municipal no haya sido previsto presupuestalmente en la oportunidad debida, ni que, formuladas a la administración reiteradas solicitudes de los trabajadores, la autoridad competente se haya abstenido de iniciar los trámites indispensables para resolver el problema, proponiendo las adiciones o modificaciones necesarias al presupuesto municipal, lo cual demuestra una marcada negligencia de la administración.

 

El artículo 209 de la Constitución señala que la función administrativa se desarrolla con base en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Uno de éstos reside, de conformidad con el artículo 2 de la misma  Carta, en garantizar la efectividad de los derechos por ella consagrados, como el del trabajo, que en todas sus modalidades merece la especial protección estatal (art. 25 C.P.).

 

A ello se añade que, al tenor del artículo 53 de la Constitución, los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

 

Como ya lo había expresado la Corte, "el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestación de la actividad desplegada" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), lo que hace de la remuneración un elemento insustituible en las relaciones de trabajo y derecho inalienable de la persona.

 

En efecto, la justicia del vínculo laboral y de las obligaciones y prestaciones que genera es inherente al ejercicio mismo del derecho fundamental reconocido en el artículo 25 de la Carta.

 

Pero no solamente se trata de contemplar un pago para quien trabaja, pues la Constitución exige también, en el artículo 53, ya citado, la proporcionalidad de la remuneración, cuyo nivel no puede ser ajeno al tipo de labor ejecutada, ni al tiempo que a ella se dedica, ni tampoco al contenido y calidad provenientes del esfuerzo y la preparación del trabajador.

 

Además -y ello constituye factor esencial para determinar si el desarrollo de la relación laboral se ciñe a las exigencias constitucionales-, de nada sirve la previsión teórica de una remuneración proporcional si ésta no es recibida oportunamente por el trabajador, no sólo considerando sus necesidades personales y familiares -normalmente atendidas con base exclusiva en el salario-, sino a partir del carácter conmutativo del vínculo jurídico creado. No puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo físico o mental que el trabajo implica, el de la retribución económica es un derecho adquirido por el sólo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligación del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio.

 

Así las cosas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia.»

 

Conforme a lo anterior, la entidad debió prever presupuestalmente el pago de la nómina de sus funcionarios, o iniciar de manera oportuna el trámite ante el Concejo Municipal para la adición o modificación del presupuesto. Así mismo, indica la Corte que cuando la entidad no cancela las prestaciones sociales oportunamente, se está desconociendo el derecho al mínimo vital de los funcionarios, y vulnerando los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa correspondientes a coordinar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Mercedes Avellaneda.

 

11602.8.4