Sentencia 2994 de 1989 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2994 de 1989 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 30 de junio de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

Referente al articulo 7 de la ley era de 1963, el auxilio de transporte su naturaleza no es precisamente la retribución del servicio sino es un medio de transporte en dinero o en servicio que se da al trabajador para el desempeño de sus funciones. De igual forma, frente al resarcimiento de perjuicios de conformidad con el articulo 64 del CST, la ley le consagró una ficción para efectos precisos y determinados, pues no modifica su carácter extrasalarial, no se puede considerar como una prestación social en sentido técnico, por tanto se considera salario exclusivamente y bajo único objetivo de liquidar prestaciones sociales ya que su carácter es limitativo.

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AUXILIO DE TRANSPORTE. SALARIO. LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. PATRONO. TRABAJADOR

 

Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (parágrafo del artículo 2° Ley 15/59) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono (art. 4º idem) es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones. Además porque cuando el artículo 7° de la Ley 16/63 lo ordena incorporar al salario, para efectos de liquidar prestaciones sociales lo que está es consagrando una ficción para efectos precisos y determinados.

 

DEMANDA DE CASACION. Técnica. VIOLACION LEY SUSTANCIAL.

 

Causal primera

 

Observa la Sala que la falta de aplicación de la ley no es en materia de casación laboral un concepto de violación como lo es en tratándose de la casación civil. lLa primera causal de casación laboral solamente admite, cuando se trata de violación de la ley sustancial, tres conceptos de violación de la misma: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

La Corte por sentencia de 30 de junio de 1989, NO CASA, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio de María Helena Murgueitio de Montoya contra Automotores San Jorge Ltda., Sucursal de Cali.

 

Corte Suprema de justicia

 

Sala de Casación Laboral

 

Sección Primera

 

Radicación número 2994.

 

Acta número 20.

 

Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio.

 

Bogotá, D. E., treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de María Helena Murgueitio de Montoya frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de siete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio promovido por ésta contra Automotores San Jorge Ltda. Sucursal de Cali.

 

Los hechos en que la demandante sustentó sus aspiraciones fueron:

 

"1o. La señora María Helena Murgueitio de Montoya empezó a trabajar al servició de la sociedad demandada, Automotores San Jorge Ltda., en la ciudad de Cali, el día 2 de octubre de 1976 y fue despedida por el patrono el día 8 de marzo de 1983; habiendo trabajado por lo tanto 6 años, 5 meses y 7 días.

 

"2o. La actora en el último año de servicios prestados a la sociedad demandada devenga un salario mensual de $10.000; y más bonificación.

 

"3o. El día 8 de marzo de 1983 de acuerdo por una carta firmada por el gerente general la cual adjunto para efectos del proceso y que se fija como causal reorganización de la empresa.

 

"4o. La señora María Helena Murgueitio recibía tratamiento en la unidad de Salud Mental desde el 13 de octubre de 1977, enfermedad que adquirió un año después de haber ingresado a la empresa; y actuamente (sic) necesita de este servicio y de la droga; y por falta de éste se ha visto sumamente perjudicada.

 

"5o. A la señora María Helena Murgueitio al momento del despido no se le elaboró bien su liquidación de cesantías, vacaciones, indemnización, por lo tanto deben ser reajustados con base en su último salario".

 

Estas fueron sus aspiraciones:

 

Se condene a "Automotores San Jorge Ltda. ", representada por el señor Carlos Calderón Victoria, los siguientes valores:

 

Indemnización por despido injusto

60.361.50

 

Vacaciones

5.905.00

 

Cesantía Real

75.803.00

 

Total

142.070.26

 

"Menos pago parcial de cesantía $50.864.

 

Y 74.352.00

 

26.954.26

 

Total que adeuda

 

26.954.26

 

 

"Más la responsabilidad que tiene la empresa por el tratamiento que debe recibir la señora María Helena Murgueitio por la enfermedad adquirida en ésta".

 

Del prealudido juicio conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de quince de agosto de mil novecientos ochenta y seis, resolvió:

 

"1o. CONDENAR a la empresa Automotores San Jorge Ltda., a pagar a favor de la señora María Helena Murgueitio de Montoya, o a quien sus derechos represente, la suma de nueve mil trescientos setenta y tres pesos con 15/100 ($9.373.15) moneda corriente como saldo de prestaciones sociales e indemnización por despido.

 

"2o. ABSOLVER a la empresa Automotores San Jorge Ltda. de las demás reclamaciones formuladas por la señora María Helena Murgueitio de Montoya.

 

"3o. Costas parciales a cargo de la demandada".

 

Impugnada esa determinación por el apoderado de la actora el Tribunal Superior de Cali desató la alzada extraordinariamente recurrida y resolvió CONFIRMAR la sentencia condenatoria apelada.

 

EL RECURSO:

 

Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula cinco cargos al fallo acusado.

 

No fue presentado escrito de réplica.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Dice:

 

"Con la presente demanda de casación se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada en cuanto que confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el reajuste indemnizatorio con base en un salario inferior a lo devengado por la demandante, en cuanto a que absolvió a la empresa demandada delas pretensiones relacionadas con la enfermedad adquirida por la demandante y en cuanto condenó a la parte actora en costas de segunda instancia y que constituido en SEDE DE INSTANCIA resuelve:

 

"1o. Confirmar la condena a la Empresa demandada en cuanto al reajuste prestacional ordenado pagar a la demandante y en cuanto a la condena en costas.

 

"2o. Modificar la condena a la empresa demandada por concepto de reajuste indemnizatorio en el sentido de ordenar pagar por este concepto la suma de doce mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con 56/100 ($12.684. 56).

 

"3o. Revocar la absolución de la empresa demandada relacionada con las pretensiones por enfermedad de la demandante y sustitución condenarla a pagar a la actora: cuarenta y un mil trescientos treinta y cuatro pesos con 98/100 ($41.334.98) como auxilio por enfermedad no profesional ·y la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria hasta por seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

 

"4o. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada".

 

Primero y segundo cargos

 

Primer cargo.

 

Dice:

 

"Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de Casación contemplada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del D.L. 2351 de 1965, artículo 8° numeral 4 literal c) y en relación con el artículo 127 del C.S. del T. el artículo 7° de la Ley 1 de 1963, la Ley 15 de 1959 y sus Decretos Reglamentarios 1258 y 2066 de 1959y031 de 1960 DR. 25 de 1963 y D.R. 237 de 1963; además artículos 14, 21 y 55 del C.S. del T.

 

"La violación se produjo en forma directa e independiente de los yerros fácticos en que incurrió el ad quem y de las pruebas aportadas.

 

"Demostración del cargo"

 

"El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, para fundamentar la confirmación de la sentencia de primer grado en relación con la condena a la empresa demandada por el reajuste indemnizatorio que se hizo por el Juzgado de Instancia con el salario básico, consideró que la respectiva operación se había elaborado correctamente.

 

"En consecuencia el Tribunal de Instancia interpretó erróneamente el artículo 8° numeral 4 literal C. del D.L. 2351 de 1965, ya que avaló el cálculo de la indemnización por despido injusto que hizo el a quo con base en el salario básico y no con el salario pleno a que se refiere dicha norma.

 

"La norma que regula la tabla indemnizatoria por despido unilateral sin justa causa se refiere a indemnización en términos de salario y no de salario básico y el artículo 127 del C.S. del T. define el salario como el ordinario, habitual o básico, más el extraordinario (bonificaciones habituales, primas, participaciones, etc.). "En virtud además del artículo 7° de la Ley l' de 1963, el subsidio de transporte creado por la Ley 15 de 1959 quedó incorporado al salario para todos los efectos de liquidaciones de prestaciones sociales.

 

"Por lo tanto el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral hizo de la norma señalada, sobre indemnización por despido injusto, una interpretación equivocada al considerar que la indemnización que debe pagarle la empresa demandada a la demandante se calcula con el salario básico y no con el salario pleno, incluido el subsidio de transporte.

 

"Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la norma que se estima violada, hubiera liquidado la indemnización a favor de la demandante con un salario de $11.810.00, mensuales y no de $10.000.00 básicos mensuales, por lo que la indemnización correcta sería de $12.684.56 más a favor de la demandante que es la cifra que debe ordenarse pagar como reajuste indemnizatorio una vez que la honorable Corte, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia impugnada y se constituya en sede de instancia, tal como se solicita en el capítulo sobre Alcance de la Impugnación.

 

Segundo cargo

 

"Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del D.L. 2351 de 1965, artículo 8°, numeral 4, literal c), a causa de una interpretación errónea del artículo 127 del C. S. del T., a una falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 1a de 1963 y en relación con la Ley 15 de 1959 y sus D. R. 1258 y 2066 de 1959 y 031 de 1960, D.R. 25 y 237 de 1963; además artículos 14, 21 y 55 del C.S. del T.

 

"La violación se produjo en forma directa ya que la norma señalada, se aplicó, pero indebidamente, al considerar que cuando en ella se habla de salario, el Tribunal de Instancia entendió erróneamente salario básico y dejó además de aplicar la norma que integra como salario el subsidio de transporte.

 

"Demostración del cargo"

 

"El Tribunal de Instancia al avalar en la sentencia impugnada el cálculo hecho por el juez a quo sobre la indemnización a la demandante con base en el salario básico, sin tener en cuenta el salario pleno y el subsidio de transporte, aplicó indebidamente el D.L. 2351 de 1965, artículo 8° numeral 4, literal e), que ordena liquidar la indemnización por despido sin justa causa, con base en días de salario y no de salario básico.

 

"El artículo 127 del C. S. del T. define lo que es salario, no sólo el habitual fijo u ordinario, sino el extraordinario. Además el salario quedó incorporado, por mandato de la ley (Ley l' de 196 3, art. 7°) el subsidio de transporte.

 

"Debió en consecuencia el Tribunal modificar la decisión de primer grado en este aspecto y aplicar en debida forma la norma principal señalada, calculando el monto de la indemnización a favor de la demandante con base en el salario pleno de ésta ($11.810.00) y no el básico ($10.000.00) por lo que debió ordenar que el reajuste indemnizatorio que debe pagar la demandada a la demandante equivale a $12.684.56".

 

SE CONSIDERA:

 

La Sala, por razones prácticas, se ocupará conjuntamente del estudio de estos dos cargos, pues sus proposiciones jurídicas incluyen,. exactamente, unas mismas disposiciones como violadas y porque, aunque si bien es cierto que las infracciones de esos preceptos legales de que se acusa al Tribunal se hacen, en cada cargo, por conceptos diferentes, no lo es menos que ellas se enderezan a obtener que se incremente la condena por indemnización por rompimiento unilateral del contrato con la inclusión dentro del salario base para su liquidación del subsidio de transporte no tenido en cuenta para ese efecto en la sentencia acusada.

 

Esas dos censuras tienen como soporte sustancial el artículo 7° de la Ley 1º de 1963 en cuanto preceptúa que "Considerase incorporado el salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales el auxilio de transporte creado por la Ley 15 de 1959 y sus decretos reglamentarios".

 

No obstante tal preceptiva legal, ninguna de las transgresiones de que se acusa al Tribunal a través de estos dos cargos es fundada porque si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (parágrafo del Art. 2° Ley 15/59) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono (Art. 4° idem es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios, sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones. Además, porque cuando el artículo 7° de la Ley 16 de 1963 lo ordena incorporar al salario, como se vio, para efectos de liquidar prestaciones sociales lo que está es consagrando una ficción para efectos precisos y determinados. No se modifica, así, el carácter extrasalarial del auxilio de transporte pues, por el contrario, lo confirma. Como excepción que es, tiene que interpretársele restrictivamente pues es sólo un privilegio que debe ceñirse a sus propios casos.

 

Y como es apodíctico la indemnización de perjuicios a cargo de quien rompe injustamente el contrato de trabajo, tasada expresamente por el artículo 8° del Decreto 2351/65, que modificó al 64 del C.S. del T., constituye un resarcimiento de perjuicios (que involucra, por disposición legal, tanto el lucro cesante como el daño emergente) no se le puede considerar como una prestación social en el sentido técnico de la acepción.

 

Por lo demás, es también incontrovertible que el imperativo del artículo 7° de la Ley 1 ª de 1963, cuando ficciona que el auxilio de transporte, sin serlo por su naturaleza, se considera salario con el exclusivo y único objeto de liquidar prestaciones sociales es, como ya se dijo, limitativo y no se le puede aplicar, por tanto, a otros casos disimiles no comprendidos en la normatividad legal.

 

Consecuentemente, estos dos cargos no prosperan.

 

Tercer cargo

 

Se propone así:

 

"Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del D.L. 2351 de 1965, artículo 8°, numeral 4, literal c) y en relación con el art 127 del C. S. del T., el artículo 7°de la Ley 1 de 1963, la Ley 15 de 1959 y sus D.R. 1258 y 2066 de 1959 y 031 de 1960, D.R. 25 y 237 de 1963; además artículos 14, 21 y 55 del C.S. del T.

 

"Este ataque se formula por vía indirecta, ya que el sentenciador de segunda instancia aplicó la norma sustancial indicada de manera indebida, ya que con fundamento principal en ella, calculó de manera incorrecta la indemnización a que por despido injusto se condenó a la demandada, al hacer dicho cálculo con el salario básico y no con el salario pleno que devengaba la demandante, cuando su correcta aplicación ha debido conducirlo a tasar esa indemnización con base en el salario pleno de la demandante.

 

"El quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho siguiente: No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada pagaba a la demandante un salaro (sic) total de $11.810.00 mensuales.

 

"Este error de hecho se produjo por la apreciación errónea de la prueba relacionada con el salario pleno de la demandante, el cual fue confundido con el salario básico.

 

"Demostración del cargo"

 

"El Tribunal de Instancia confirmó la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa que hizo el Juzgado de origen con base no en el salario pleno ($11.8I0.00 mensuales), sino en el básico ($10.000.00 mensuales), manifestando que las operaciones aritméticas efectuadas por el a quo estaban correctas.

 

"Al hacerlo cometió el error de confundir las pruebas relacionadas con el salario y con el salario básico.

 

''La indemnización se calcula con el salario y no con el salario básico, ya que al ordenar la norma que se estima violada, que la indemnización se tasa con días de salario, debe tenerse en cuenta la definición que al respecto hace el artículo 127 del C. S. del T. que incorpora a la definición de salario, además del básico, entre otros conceptos, las bonificaciones habituales, retributivas de servicio. Además en virtud de la Ley 1 de 1963, fue incorporado, al salario, el subsidio de transporte.

 

"Al apreciar erróneamente el Tribunal las pruebas referentes al salario básico, cayó en el protuberante yerro fáctico de confundir salario básico con salario lo que equivale a confundir la parte con el todo.

 

"Una apreciación correcta de estas pruebas ha debido conducir al Tribunal a modificar el reajuste indemnizatorio hecho por el a quo y ordenar el reajuste correcto que equivale a $12.684.56, o sea 153.7 días de indemnización (de acuerdo con el tiempo de trabajo, 6 años, 5 meses y 7 días), a razón de $11.810.00 mensuales y descontados los $47.822.00 que la empresa demandada pagó a la demandante por concepto de indemnización por despido injusto.

 

"Así pido se decrete con base en lo pedido en el capítulo sobre Alcance de la Impugnación".

 

SE CONSIDERA:

 

Las consideraciones hechas por la Sala en el estudio de los dos primeros cargos para concluir que el subsidio de transporte no puede ser tenido como factor salarial para liquidar derechos distintos a las prestaciones sociales sirven ahora de sustento para determinar la no prosperidad de este cargo en cuanto que aunque por conceptos distintos contiene una misma proposición jurídica e idéntico alcance de la impugnación.

 

Además, sin consideración a lo previsto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del C. P. L., el censor no singulariza las pruebas que por haber sido apreciadas erróneamente hicieron incurrir, según el censor, en el error de hecho de que acusa al Tribunal.

 

El cargo no prospera.

 

Cuarto y quinto cargos

 

Dicen:

 

Cuarto cargo

 

"Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 227 del C.S. del T. y en relación con el artículo 277 del mismo Código y el artículo 16 del D.L. 2351 de 1965; además artículos 127, 200, 201, 202, 203, 204, 209 y 229 del C. S. del T.; el Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por Decreto 3041 de 1966.

 

"Este ataque se formula por vía directa ya que estando demostrado el fundamento fáctico relacionado con la enfermedad no profesional adquirida por la demandante cuando prestaba sus servicios a la empresa demandada, el Tribunal no aplicó la norma señalada, que indica el valor del auxilio por enfermedad no profesional a cargo del patrono.

 

"Demostración del cargo"

 

"El Tribunal de Instancia, consideró que la responsabilidad por el auxilio monetario por la enfermedad no profesional que aqueja a la demandante está a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no del patrono, por lo que no obstante estar demostrado dentro del plenario el supuesto de hecho que fundamenta la aplicación del artículo 227 del C. S. del T. (Dictamen Médico Laboral número 016 de enero 28 de 1986, fl. 62), no lo aplicó al caso, debiendo hacerlo, ya que el ISS no paga auxilio por enfermedad no profesional y no se ha subrogado en esta obligación a cargo del patrono.

 

"Además el ISS deja de atender al trabajador cuando cesan las cotizaciones, en tratándose de enfermedad no profesional.

 

"De otra parte la enfermedad de la demandante no está incluida en la tabla del artículo 201 del C. S. del T. sobre enfermedades profesionales. Se trata de una enfermedad mental de tipo no profesional, que adquirió estando al servico (sic) de la demandada, no obstante lo cual fue despedida por la empresa demandada, cuando su obligación era pagarle un auxilio monetario hasta por 180 días así: Las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad del salario por el tiempo restante. Esa era su responsabilidad, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por 6 meses de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 277 del C. S. del T. y que será objeto del siguiente cargo contra la sentencia impugnada.

 

"Así las cosas, el Tribunal debió condenar a la empresa demandada a pagarle a la demandante el auxilio monetario señalado que asciende a $41.334.98 teniendo en cuenta el salario pleno de la demandante de $11.810.00 mensuales, ya que el auxilio monetario a que hace referencia el artículo 227 se refiere al salario definido por el artículo 127 del C.S. del T.

 

"Al no hacerlo, dejó de aplicar la ley, no obstante estar probado el fundamento fáctico correspondiente.

 

"Debe en consecuencia prosperar el cargo por lo que la honorable Corte, Sala de Casación Laboral, debe casar la Sentencia indicada en la forma y términos especifica­ dos en el capítulo sobre Alcance de la Impugnación".

 

Quinto cargo

 

"Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de csación (sic) contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7" de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 277 del C.S. del T. y en relación con el artículo 227 del mismo Código y el artículo 16 del D.L. 2351 de 1965; además los artículos 127, 200, 201, 202, 203, 204, 209 y 229 del C. S. del T. Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por Decreto 3041 de 1966.

 

"Este ataque se formula igualmente por vía directa ya que estando demostrado el fundamento fáctico relacionado con incapacidad para desempeñar sus labores a causa de enfermedad no profesional adquirida por la demandante cuando prestaba sus servicios a la empresa demandada (oficio número 102 de Medicina Laboral de abril 29 de 1986 obrante a folios dentro del proceso), el Tribunal no aplicó la norma señalada, que indica que además del auxilio monetario establecido en el artículo 227 del C. S. del T., el trabajador que sufra una incapacidad para desempeñar sus labores por enfermedad no profesional, tendrá derecho, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, hasta por seis (6) meses.

 

"Demostración del cargo"

 

"El Tribunal de Instancia consideró que la responsabilidad por la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que requería la demandante está a cargo del ISS y no del patrono por lo que no obstante estar demostrado dentro del plenario el supuesto de hecho que fundamenta la aplicación del artículo 277 del C. S. del T. (oficio número 102 de Medicina Laboral de abril 29 de 1986 obrante a folios dentro del proceso), no lo aplicó al caso, debiendo hacerlo, ya que el ISS cesa en su asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria cuando el trabajador deja de cotizarle a causa de su retiro de la empresa en tratándose de enfermedad no profesional.

 

"Caso diferente cuando el trabajador está aquejado de enfermedad profesional, que impone al ISS la obligación de continuarle al trabajador el tratamiento médico necesario, así deje de cotizar a causa de quedar desvinculado laboralmente.

 

"De otra parte la enfermedad de la demandante no está incluida como enferme­ dad profesional de acuerdo con la tabla del artículo 201 del C.S. del T. y el médico laboral del Ministerio de Trabajo según su oficio 102 de abril 29 de 1986 dictaminó incapacidad temporal en un 100% de la demandante para trabajar a causa de su enfermedad.

 

"Debería en consecuencia la empresa demandada prestarle a la demandante la asistencia preceptuada en la norma del 277 del C.S. del T. y debió el Tribunal de Instancia así determinarlo, revocando la absolución que al respecto hizo el a quo y en sustitución condenando a la empresa demandada a prestarle fa asistencia requerida hasta por seis (6) meses, además del auxilio monetario contemplado en el artículo 227 del C. S. del T. objeto del cargo inmediatamente anterior.

 

"Así pido se decrete por la honorable Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, constituida en Sede de Instancia v previa la casación parcial solicitada tal como se pide en el capítulo sobre Alcance de la Impugnación".

 

SE CONSIDERA:

 

Como se hizo con los dos primeros cargos, la Sala despachará conjuntamente estos dos últimos, pues a través de cada uno se acusan como violadas, por la misma vía, aunque por conceptos diferentes idénticas disposiciones legales y porque también tienen un solo objetivo; el quebrantamiento del fallo recurrido en cuanto absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas con base en la enfermedad que, se dice, la demandante adquirió al servicio de la demandada.

 

Observa la Sala que la falta de aplicación de la ley no es en materia de casación laboral un concepto de violación como lo es en tratándose de la casación civil. La primera causal de casación laboral solamente admite, cuando se trata de violación de la ley sustancial, tres conceptos de violación de la misma: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

Igualmente ambos cargos no obstante estar formulados por la vía directa tienen como soporte aspectos fácticos "Dictamen médico laboral número 016 de enero 28 de 1986, folio 62" (fl. 12 C. Corte), y el "Oficio número 102 de Medicina Laboral de abril 29 de 1986 obrante a folios dentro del proceso" (fl. 13 del mismo cuaderno), lo que va contra la técnica del recurso de casación laboral, pues por medio de la vía escogida (violación directa se busca el ataque de la ley misma, sin consideración a la prueba de los hechos.

 

Las. anomalías indicadas llevan a la desestimación de los cargos.

 

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali de siete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho en. el juicio promovido por María Helena Murgueitio de Montoya contra Automotores San Jorge Ltda. Sucursal de Cali.

 

Sin costas en el recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Los Magistrados,

 

Jorge Iván Palacio Palacio, Ramón Zúñiga Valverde, Manuel Enrique Daza Alvarez.

 

Consuelo Garbiras Fernández

 

Secretaria