Concepto 52151 de 2017 Dirección de Desarrollo Organizacional - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 52151 de 2017 Dirección de Desarrollo Organizacional

Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Equivalencias

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Así mismo, las equivalencias podrán ser aplicadas si aparecen contempladas como alternativas de requisitos en el respectivo manual de funciones, siempre y cuando el cargo tenga la condición de empleo público en los términos de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005.

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*20174000052151*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20174000052151

 

Fecha: 28/02/2017 10:33:07 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia:

Autonomía Universitaria – aplicación equivalencias de requisitos

 

Radicado No.

20179000029332 del 26/01/2017

 

Me refiero a su comunicación recibida en la Función Pública, en donde solicita:

 

“Requiero saber entonces, si lo prescrito en el mencionado decreto 1083 de 2015 se encuentra vigente, o si por el contrario, efectivamente se ha prohibido la aplicación de las equivalencias que están establecidas en dicho decreto, caso en el cual requiero conocer cuáles son dichas normas o conceptos que contienen esa posición”

 

Sobre el particular, con respecto a la autonomía universitaria, el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:

 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.

 

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:

 

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

 

El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

 

"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)"

 

En consecuencia, deberán revisarse los estatutos de la Universidad para determinar con toda claridad si esta cuenta con empleados públicos y si dentro de ellos está contemplado el empleo de Asesor Grado 11, caso en el cual le será aplicable el régimen de nomenclatura y clasificación de empleos para las entidades territoriales, contenido en el Decreto 785 de 2005, el cual establece:

 

“Equivalencias entre estudios y experiencia

 

ARTÍCULO 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

 

25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:

 

25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por:

 

25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

 

25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

 

25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:

 

25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

 

25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

 

25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:

 

25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

 

25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.

 

25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1°. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.

 

(…)

 

ARTÍCULO 26. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.”

 

En síntesis, las equivalencias podrán ser aplicadas si aparecen contempladas como alternativas de requisitos en el respectivo manual de funciones, siempre y cuando el cargo tenga la condición de empleo público en los términos de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005.

 

El jefe de personal o quienes hagan sus veces el conceptuar sobre la acreditación de requisitos para acceder al ejercicio de un empleo público, en los siguientes términos:

 

Los jefes de personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior.

 

El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.

 

Finalmente, si requiere profundizar en un tema en particular relacionado con las políticas de empleo público en el país y la planificación del recurso humano al servicio de la Administración Pública, invitamos a visitar el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo donde podrá consultar otros conceptos relacionados con el tema que nos ocupa.

 

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ALEJANDRO BECKER ROJAS

 

Director de Desarrollo Organizacional

 

H.Cuestas/ M. De Guzmán

 

400.4.9