Concepto 52881 de 2010 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 52881 de 2010 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

Los empleados que están ocupando los cargos con carácter de provisionales, si bien es cierto, poseen las calidades para el desempeño del empleo, asumen las funciones del mismo, responden administrativa, disciplinaria y patrimonialmente; sin embargo, el desempeño de estos cargos se hace transitoriamente, es decir por un tiempo determinado. Por el anterior motivo, los funcionarios provisionales no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiados con el otorgamiento de la Prima Técnica.

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*20106000052881*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20106000052881

 

Fecha: 02/08/2010 03:54:53 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF: REMUNERACION. PRIMA TECNICA: Cuales son los parámetros establecidos para otorgar la Prima Técnica y si éste beneficio también lo adquieren los empleados con nombramiento provisional.  RAD 6989/2010.

 

En atención a su Oficio No 1903 de junio 9 de 2010, remitido a esta Dirección por la Comisión Nacional del Servicio Civil,  me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. El Decreto 1661 de 1991, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones, señala:

 

“ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

 

a. Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años.

(Conc. Arts. 4o y 6o D.R. 2164/91)

 

b.  Evaluación del desempeño.

 

(Conc. Art. 5 D.R. 2164/91)

 

PARÁGRAFO 1. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

 

PARÁGRAFO 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (Conc. Art. 3º y Parágrafo. Art. 4º D.R. 2164/91)

 

ARTÍCULO 3º. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a. del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. (Conc. Arts. 4 y 5 D.R. 2164/91)”

 

PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.   

 

2. El Decreto 2164, de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, expresa:

 

“ARTÍCULO 4º. DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7. del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia  altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

 

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

 

PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.

 

ARTÍCULO 5. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el  año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

 

PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

 

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.

 

ARTÍCULO 6º.REQUISITOS. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a. del artículo 2. del decreto ley 1661 de 1991, solamente se tendrán  en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado.

 

(Conc. Lit. b) Art. 2 Dec.-Ley 1661/91)

 

ARTÍCULO 7º.DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3. del decreto ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3. del presente decreto.

(Conc. Art. 9 Dec.-Ley 1661/91)

 

ARTÍCULO 8º. PONDERACION DE LOS FACTORES. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.

 

Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por  evaluación del desempeño, los jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5. del presente decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.

 

(Conc. Art. 5 y 9 Dec.-Ley 1661/91)

 

ARTÍCULO 9º.DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LA PRIMA TECNICA

 

El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7. del presente decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.

 

Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica.

 

Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.

 

PARÁGRAFO. En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

 

3. El Decreto 1724 de 1997, por  el  cual se modifica el régimen de Prima  Técnica  para  los empleados públicos del Estado, consagra:

 

ARTÍCULO 1º.  La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder público.

 

ARTÍCULO 4º.  Aquellos empleados a quienes el Estado les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

 

ARTÍCULO 5.  El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3º del decreto 1661 de 1991, los artículos 2º, 3º y 5º del decreto 1384 de 1996, el artículo 5º del decreto 55 de 1997, el artículo 8º del decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

4. El Decreto 1335 de 1999, por el cual se modifican los artículos 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991, expresa:

 

ARTÍCULO 1º. Modificar el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 3º. Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

 

a. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada;

 

b. Evaluación del desempeño.

 

“ARTÍCULO 2º. Modificar el Artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedara así:

 

ARTÍCULO 4º. DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a la Prima Técnica, los empleados que desempeñen en propiedad,  cargos de los niveles, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.”

 

5. El Decreto 1336 de 2003, por el cual modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, expone:

 

ARTICULO 1. La Prima Técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Publico.

 

ARTICULO 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1 °, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

 

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

6. El Decreto  2177 de  2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:

 

ARTICULO 1. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

 

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

 

7. El Consejo de Estado, mediante concepto Radicación No. 1.539 de doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)  de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, respecto a la Prima Técnica otorgada a empleados provisionales, expresó:

 

“5. Prima reconocida a servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Debe tenerse presente en relación con los empleados nombrados en provisionalidad, que aunque el decreto extraordinario 1661 de 1991 no señaló de manera expresa que el derecho a la prima técnica se sujetaba el ejercicio en propiedad del empleo - vocación de permanencia -, los artículos 4° y 5° del decreto 2164 de 1991 establecieron de forma explícita este requisito, en atención a la finalidad de este incentivo que es el de atraer o mantener al servicio del Estado a personal altamente calificado. Por tanto, en el caso de los denominados nombramientos en provisionalidad, la finalidad perseguida se hace nugatoria, pues no se puede atraer o mantener en un empleo a un funcionario cuya modalidad de nombramiento por disposición de la ley es meramente transitoria. En conclusión, no hay lugar al reconocimiento de prima técnica al empleado con nombramiento provisional.

 

Por la razón anterior, a los empleados que venían nombrados en propiedad y fueron incorporados en provisionalidad no podía asignárseles prima y, por lo mismo, ningún derecho derivan de un reconocimiento que parece no ser conforme a derecho.

 

No sobra reiterar que el empleado nombrado en provisionalidad que es incorporado en la misma condición en la nueva entidad, no tendría derecho a la prima técnica por no estar vinculado en propiedad. La Sala desconoce las razones jurídicas por las cuales, según lo expresa  el  Ministerio,  algunos  empleados provisionales  con  ocasión  de reestructuraciones que implicaron reclasificación o cambio de naturaleza de empleos en los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, se les reconoció y conservaron la prima técnica que tenían asignada. Al efectuarse la vinculación en provisionalidad en cargos de carrera administrativa en la nueva planta del Ministerio de la Protección Social, conforme a las disposiciones vigentes era patente que no era viable reconocerles prima técnica a términos de los artículos 4° y 5° del decreto 2164 de 1991. modificado por el decreto 1335 de 1999, que exigen el desempeño en propiedad del cargo xxxv1, lo cual encuentra sustento - se repite - en el hecho de que la permanencia en el cargo merece la creación de estímulos, de los cuales en principio, no deben gozar quienes no tienen tal vocación, dada la transitoriedad de su paso por la administración.”

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Prima Técnica solicitada por formación avanzada y experiencia, es la que se otorga a los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles directivo o asesor, que sean susceptibles de asignación de dicha Prima, y en la actualidad se exige que el empleado acredite, además  de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional,  durante un término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada, de acuerdo con la norma, no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la Prima Técnica por Evaluación del desempeño, dentro de los requisitos expresamente establecidos  en la norma es que el empleado, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica y además acreditar el 90% como mínimo, del total de la calificación de servicios del año inmediatamente anterior,  por lo tanto, dicho término no podrá ser inferior al contemplado  en la norma. (Articulo 5º Decreto 2164 de 1991).

 

Para el caso de las entidades del Estado donde se otorga Prima Técnica a los empleados de libre nombramiento del Nivel Directivo por el criterio de evaluación del desempeño, como es bien sabido dichos empleados, no son objeto de calificación de servicios; por tal razón el parágrafo del artículo 5º del decreto 2164 de 1991 consagra:

 

“.... los empleados que ocupen cargos de los niveles directivos, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.”    

 

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, para el otorgamiento de la Prima Técnica a empleados de libre nombramiento y remoción (Nivel Directivo y Asesores de los Despachos) por concepto de evaluación del desempeño, la entidad puede adoptar el instrumento que crea conveniente para evaluar a dichos empleados o implementar  el sistema aplicado a los funcionarios de carrera administrativa, observando las calificaciones de servicios realizadas en el  año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, por tal razón, esta Dirección considera que no podría asignarse dicho emolumento a los empleados vinculados durante un periodo menor a un año.

 

En cuanto a la asignación de Prima Técnica a los empleados provisionales, de conformidad con la norma y jurisprudencia del Consejo de Estado citadas, en concepto de ésta Dirección se considera que el funcionario que ejerce un cargo en propiedad es aquel en el cual fue nombrado con carácter definitivo, para desarrollar funciones de índole permanente (actuación incesante, continua), y si el cargo es de carrera, superando todas las etapas del proceso de selección.

 

En este orden de ideas, lo empleados que están ocupando los cargos con carácter  de provisionales, si bien es cierto, poseen las calidades para el desempeño del empleo, asumen las funciones del mismo, responden administrativa, disciplinaria y patrimonialmente; sin embargo, el desempeño de estos cargos se hace transitoriamente, es decir por un tiempo determinado. Por el anterior  motivo, los funcionarios provisionales no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos  para ser beneficiados con el otorgamiento  de la Prima Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Héctor JQM. –GCJ-601- 6989/2010