Concepto 179821 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 179821 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de agosto de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Normatividad Aplicable

Los empleados públicos del club militar, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club militar, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva.

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*20166000179821*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000179821

 

Fecha: 29/08/2016 10:24:35 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Empleados Club Militar. Radicación 20162060195122 del 15/07/2016.

 

En atención a su comunicación con radicado de la referencia, a través de la cual consulta sobre la normatividad aplicable en la liquidación de prestaciones sociales para empleados del Club Militar, nos permitimos manifestar lo siguiente:

 

Según el Decreto 2336 de 1971, el Club Militar es un establecimiento público del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Ley 124 de 1948, reorganizado conforme a la Ley 489 de 1998 y Decretos Leyes 2336 de 1971 y 2164 de 1984.

 

El Decreto número 2164 de 1984 “Por el cual se modifica el Decreto-ley 2336 de 1971, por el cual se reorganiza del Club Militar y se dictan otras disposiciones, establece

 

El artículo 3º quedará así: 

 

El Club Militar estará dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes, vigentes. 

 

El artículo 11 quedará así: 

 

Los empleados públicos del club, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores. 

 

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva, 

 

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. 

 

El artículo 12 quedará así: 

 

El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del club, será el determinado en el Decreto Ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. 

 

Ahora bien, el Decreto Ley 611 de 1977 fue derogado por el Decreto 2701 de 1988, Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se establece, en su capítulo II, el régimen de asignaciones, primas y prestaciones sociales.

 

ARTÍCULO 7°. REMUNERACION. El régimen de remuneraciones para el personal de empleados públicos de que trata el presente Decreto, será el determinado por las disposiciones vigentes.

 

Las remuneraciones de los trabajadores oficiales serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo.

 

ARTÍCULO 8°. VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

ARTÍCULO 9°. COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Las vacaciones serán concedidas por el Jefe del Organismo o por el funcionario en quien se delegue tal atribución, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

ARTÍCULO 10. TIEMPO DE SERVICIO PARA ADQUIRIR DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2° del Decreto 1045 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen, siempre que no haya solución de continuidad.

 

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días corridos de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

 

ARTÍCULO 18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación.

 

ARTÍCULO 19. COMPUTO TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10 de este Decreto.

 

ARTÍCULO 20. RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

 

ARTÍCULO 27. FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto–ley 1042 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen.

 

c) Los gastos de representación.

 

d) Los auxilios de alimentación y de transporte.

 

e) La prima de servicios.

 

f) La bonificación por servicios prestados.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 12 de esto Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

 

Conforme con las normas trascritas los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, tendrán derecho a 15 días hábiles por cada año de servicio por concepto de vacaciones y se reconocerá y pagará cuando se decreten las mismas, con los factores que correspondan al empleado en la fecha de inicio del disfrute.

 

La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de inicio del disfrute de las mismas.

 

En cuanto a la causación, reconocimiento y pago de la prima de navidad tenemos que el mismo Decreto establece:

 

ARTÍCULO 28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor.

 

PARÁGRAFO 1°. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una (1) doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.

 

PARÁGRAFO 2°. Quedan excluidos del derecho de la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación.

 

ARTÍCULO 29. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto–ley 1042 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen.

 

c) Los gastos de representación.

 

d) Los auxilios de alimentación y de transporte.

 

e) La prima de servicios y la de vacaciones.

 

f) La bonificación por servicios prestados.

 

El pago de la prima de navidad se hará efectiva en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto

 

ARTÍCULO 38. CESANTIA. El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto. Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año.

 

ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES.  < Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.

 

a) La asignación básica mensual.

 

b) Los gastos de representación.

 

c) Los auxilios de alimentación y transporte.

 

d) La prima de navidad.

 

e) La bonificación por servicios prestados.

 

f) La prima de servicios.

 

g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio.

 

h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978.

 

i) La prima de vacaciones.

 

j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988.

 

El reconocimiento y pago de las cesantías será equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año, tomando como base los factores señalados en el artículo 53.

 

Ahora bien, para el reconocimiento y pago de la prima de servicios tenemos que el Decreto en mención establece, los factores a tener en cuenta en su artículo 56, recibidos a 30 de junio del año en curso.

 

ARTÍCULO 55. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando como base los factores señalados en el artículo siguiente, la cual se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

 

Esta prima no regirá para el personal que con anterioridad la tenga asignada, cualquiera que sea su nombre.

 

PARÁGRAFO 1° Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo en la misma entidad, tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.

 

PARÁGRAFO 2° No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando un empleado o trabajador pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

 

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días corridos entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

 

ARTÍCULO 56. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR PRIMA DE SERVICIO. Para el reconocimiento y pago de la prima de servicio se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto – ley 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen.

 

c) Los gastos de representación.

 

d) Los auxilios de alimentación y de transporte.

 

e) La bonificación por servicios prestados.

 

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales anteriores a treinta (30) de junio de cada año.

 

Por último, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios se hará cada vez que el empleado cumpla un año continuo de servicio en el porcentaje que se establezca para los demás empleados de la administración pública nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2701 de 1988, así:

 

ARTÍCULO 69. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Cada vez que los empleados públicos y trabajadores oficiales cumplan un año continuo de prestar sus servicios en un mismo organismo, tienen derecho al reconocimiento de una bonificación por servicios prestados, cuyo pago se efectuará en los términos y porcentajes que se establezcan para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional.

 

De acuerdo con la remisión establecida en el artículo 69, debemos examinar lo preceptuado en el Decreto Ley 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos”, en cuanto a la Bonificación, al igual que lo establecido en el decreto salarial del presente año 229 de 2016, que señalan lo siguiente:

 

ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.  < Modificado por los Decretos anuales salariales> A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°.

 

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

 

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

 

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.”

 

Por su parte, el Decreto 229 de 2016, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”, modificó el Decreto Ley 1042 de 1978, por tanto, dispuso:

 

ARTÍCULO 10. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente Decreto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón quinientos cuatro mil cuarenta y siete pesos ($1.504.047) moneda corriente.

 

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

 

PARÁGRAFO. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados”.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “G estor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Mercedes Avellaneda/JFC

600.4.8.