Decreto 2164 de 1984 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2164 de 1984

Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 1984

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CLUB MILITAR DE OFICIALES. - EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual modifica el Decreto Ley 2336 de 1971, reorgánico del Club Militar y se dictan otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2164 DE 1984

 

(Septiembre 3)

 

“Por el cual modifica el Decreto Ley 2336 de 1971, reorgánico del Club Militar y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Modifica los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 11, 12, 13. Modifícase el Decreto Ley 2336 de 1971, en los siguientes términos:

El artículo 1º. Quedará así:

 

El Club Militar es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social, y cultural adopte el Gobierno Nacional, en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que prevea el estatuto de socios.

 

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, el Club Militar podrá prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas naturales, entidades oficiales y personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con lo que se determine en sus estatutos internos y en el estatuto de socios.

 

El artículo 2º. Quedará así:

 

Para efectos de la tutela administrativa, el Club Militar está adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país.

 

En ejercicio de la mencionada tutela, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la Entidad, en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar ésta de acuerdo con la política general del Gobierno.

 

El artículo 3º. quedará así:

 

El Club Militar estará dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes, vigentes.

 

El artículo 4º. quedará así:

 

La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

 

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien la preside, o su delegado;

 

b) El Comandante General de las Fuerzas Militares;

 

c) El Comandante del Ejército;

 

d) El Comandante de la Armada;

 

e) El Comandante de la Fuerza Aérea;

 

f) El Director General de la Policía Nacional;

 

g) El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

PARÁGRAFO 1º. En ausencia del Ministro de Defensa presidirá la Junta Directiva el Oficial en actividad de mayor antigüedad que forme parte de ella.

 

PARÁGRAFO 2º. El Director General de la Entidad asistirá a la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

 

El artículo 5º. quedará así:

 

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

 

a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que prescriban los estatutos, consultando la política gubernamental;

 

b) Con aprobación del Gobierno Nacional, expedir el estatuto interno de la entidad, determinar la estructura interna y la planta de personal;

 

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos en las fechas que señalen los reglamentos, así como los traslados y adiciones presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de la entidad y autorizar los gastos extraordinarios;

 

d) Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos necesarios para la ejecución presupuestal;

 

e) Autorizar las transacciones financieras que proponga la Dirección de la entidad con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de su objetivo;

 

f) Aprobar los estados financieros periódicos que deba elaborar la entidad;

 

g) Autorizar a la Dirección General para celebrar o ejecutar todos los actos, operaciones o contratos comprendidos en el objeto de la entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el estatuto interno de la institución;

 

h) Autorizar la gestión y la contratación de empréstitos internos o externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

 

i) Adoptar el estatuto de socios de la Entidad, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional;

 

j) Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias;

 

k) Fijar el valor de las cuotas de admisión, sostenimiento y extraordinarias, con que deben contribuir los socios del club;

 

l) Autorizar todos aquellos proyectos de inversión que por su importancia y cuantía así lo requieran, según lo establezca el estatuto interno;

 

Ll) Aprobar o improbar el ingreso de los socios del club y aplicar las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con el respectivo estatuto;

 

m) Las demás que le señalen las disposiciones legales y el estatuto interno de la Entidad.

 

El artículo 6º. Quedará así:

 

El Director General es el representante legal del club, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tiene las siguientes funciones:

 

a) Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva;

 

b) Suministrar informes a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Planeación, en la forma que ésta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo.

 

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes genérales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;

 

c) Presentar a la Junta Directiva los planes que se requieran para desarrollar los programas de la Entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas;

 

d) Someter a la aprobación de la Junta Directiva los proyectos de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como los estados financieros periódicos de la Entidad, en las fechas que señalen los reglamentos;

 

e) Someter a la aprobación de la Junta Directiva los Acuerdos de obligaciones y de gastos, los proyectos de traslados y adiciones presupuestales, gastos extraordinarios y proyectos de inversión que por su naturaleza y cuantía así lo requieran;

 

f) Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva los estatutos y reglamentos internos de la Entidad, o sus modificaciones;

 

g) Celebrar todos los actos, operaciones y contratos comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el estatuto interno de la Institución;

 

h) Constituir mandatarios que representen a la Entidad en negocios judiciales y extrajudiciales;

 

i) Nombrar, contratar, dar posesión, y remover, conforme a las disposiciones legales, a los empleados de la Entidad;

 

j) Representar a la Entidad como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir;

 

k) Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la Entidad y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a que haya lugar, en defensa de los intereses institucionales;

 

l) Representar las acciones o derechos que la Entidad posea en otros organismos;

 

ll) Establecer las políticas relacionadas con la capacitación, entrenamiento y bienestar del personal, tendientes al mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa de la Entidad;

 

m) Ejercer las demás funciones que le señalen los estatutos y la Junta Directiva, así como aquellas que por su naturaleza le correspondan como funcionario ejecutivo y que no estén atribuidas a otra autoridad.

 

El artículo 8º. quedará así:

 

El patrimonio del Club Militar está constituido por:

 

a) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegare a adquirir, así como todas aquellas inversiones temporales y depósitos en dinero o en especie que, siendo de su propiedad, posea a cualquier título;

 

b) Las acciones, participaciones, o aportes en sociedades o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con su objeto y con las autorizaciones legales;

 

c) Las donaciones que se hagan al Club por parte de entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, con autorización de la Junta Directiva;

 

d) El superávit neto de cada ejercicio fiscal.

 

Las rentas del Club Militar están constituidas por:

 

a) Los aportes que anualmente se incluyan en el presupuesto nacional;

 

b) Las cuotas de admisión, sostenimiento y extraordinarias con que contribuyen los socios;

 

c) Las utilidades provenientes de la explotación comercial de sus bienes muebles e inmuebles y de los recursos de capital;

 

d) Los demás ingresos que le sean reconocidos por Leyes, Decretos, ordenanzas o Acuerdos.

 

El artículo 11 quedará así:

 

Los empleados públicos del club, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

 

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva,

 

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

 

El artículo 12 quedará así:

 

El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del club, será el determinado en el Decreto Ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

El artículo 13 quedará así:

 

Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, le será aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.

 

ARTÍCULO 2º. El Club Militar para el cumplimiento de su objetivo, podrá realizar toda clase de actos y contratos tanto de disposición como de administración, ya sean civiles, comerciales o administrativos y podrá constituir sociedades y compañías con otras personas naturales o jurídicas, previa autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo.

 

PARÁGRAFO 1º. En los contratos que celebre el club, deberán observarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos.

 

PARÁGRAFO 2º. Los contratos que haya de celebrar el club, para la prestación de sus servicios como tal, a sus socios y a terceros, se sujetarán solamente a las formalidades y requisitos que usualmente utilizan en su celebración los particulares

 

ARTÍCULO 3º. El Club Militar se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas del Decreto 2336 de 1971 y de este Decreto, y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los previstos, ni destinar parte alguna de sus bienes y recursos para fines diferentes de los contemplados en tales normas.

 

ARTÍCULO 4º. El Club Militar constituirá una provisión actuarial que de adecuada cobertura a futuras erogaciones por concepto de pensiones de jubilación de sus servidores. La Junta Directiva del Club determinará el porcentaje de esa provisión que debe mantenerse en situación de liquidez inmediata dentro de cada ejercicio presupuestal, para atender el pago oportuno de dicha prestación.

 

ARTÍCULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 3 días del mes de septiembre de 1984.

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL (E.),

 

GENERAL MIGUEL VEGA URIBE.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 36.762 del 8 de octubre de 1984