Concepto 158771 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 158771 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de julio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

En el Distrito Capital y en la Nación el fundamento para reconocer el elemento salarial Prima de servicios no es el mismo, y además no existe norma expresa que contemple la no solución de continuidad para el empleado que se traslade del Distrito a una entidad del orden territorial, en ese sentido, no resulta viable acumular los tiempos de servicios para efectos de reconocer la misma.

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*20166000158771*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000158771

 

Fecha: 28/07/2016 11:43:20 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. REMUNERACIÓN. No solución de continuidad reconocimiento para empleado que pasa de una entidad del nivel distrital al nivel territorial. Rad. 20169000168362 de fecha 15/06/2016.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual nos consulta si un funcionario de la Contraloría de Cundinamarca que viene de una vinculación con una entidad del Distrito Capital Hospital Santa Clara, tiene derecho a que se le acumulen los tiempos con el fin de percibir la prima de servicios y la bonificación de servicio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Teniendo en cuenta que el Diccionario de la Lengua Española define la “solución de continuidad” como la interrupción o falta de continuidad, para el caso de la vinculación laboral, ésta se presenta cuando hay interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública, de manera que el caso contrario, esto es, “la vinculación sin solución de continuidad” se presenta cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

 

Ahora bien, la no solución de continuidad (no interrupción) se predica en aquellos casos en los cuales se termine el vínculo laboral con una entidad y tenga lugar una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, y esta falta de interrupción esté expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.

 

En aplicación a lo expuesto, se concluye que para determinar si se pierde o no la continuidad del tiempo laborado es necesario verificar las normas pertinentes para cada prestación social y elemento salarial, en orden a establecer si se contempla la figura de la no solución de continuidad, por cuanto el tratamiento no es igual para todas ellas.

 

Respecto del número de días de interrupción del vínculo, que por lo general es de 15 días, debe precisarse que el sólo hecho de no transcurrir más de quince días entre el retiro del empleado y su nueva vinculación con la Administración, no faculta a esta última para que se reconozca el pago de sus elementos de salario y prestaciones sociales, pues para que esta figura proceda deben darse los siguientes presupuestos:

 

. Que en la nueva entidad a la que se vincule el empleado se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que disfrutaba en la entidad que se retiró.

 

. Que la no solución de continuidad se encuentre expresamente consagrada en la ley.

 

Teniendo en cuenta lo anotado, se procede a revisar el caso planteado en su comunicación con el fin de determinar la acumulación de tiempos entre el Distrito Capital y la Contraloría de Cundinamarca, con el fin de percibir la prima de servicios, así:

 

En el Distrito Capital la Prima semestral se encuentran contenida en el artículo 28 del Acuerdo 25 de 19901, que al respecto consagra:

 

“Prima Semestral. Esta prima se pagará como prestación social extralegal a los empleados de la Administración Central del Distrito, que hayan laborado durante el primer semestre del año y proporcionalmente a quienes laboren por lo menos tres (3) meses completos de ese semestre, y que equivale a treinta y siete (37) días de salario (...)”

 

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en concepto 1393 de 2002, asimiló en todos sus efectos la prima semestral a la prima de servicios.

 

Por su parte la ordenanza 23 de 2001 "Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la contraloría de Cundinamarca, se establece su estructura orgánica, se determinan las funciones por dependencias y se dictan otras disposiciones”. Contempla que la Contraloría de Cundinamarca, es una Entidad de carácter técnico, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y ordenanzas.

 

Las prestaciones sociales de los empleados tanto de entidades del orden nacional como del nivel territorial se encuentran descritas en el Decreto Ley 1045 de 1978, mientras que, el Decreto Ley 1042 de 1978 contiene elementos salariales correspondientes a los empleados de entidades del nivel nacional extendiendo para los empleados del nivel territorial lo correspondiente a prima de servicios -Decreto 2351 de 2014- y bonificación por servicios prestados -Decreto 2418 de 2015.

 

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que dado que en el Distrito Capital y en la Nación, el fundamento para reconocer el elemento salarial Prima de servicios no es el mismo, y que además no existe norma expresa que contemple la no solución de continuidad para el empleado que se traslade del Distrito a una entidad del orden territorial, no resulta viable acumular los tiempos de servicios para efectos de reconocerla.

 

En este orden de ideas, se concluye que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, mientras no se encuentre expresamente prevista su procedencia, no es aplicable la misma, así se cumpla la condición de no haber transcurrido más de quince días entre el retiro del empleado y su nueva vinculación con la Administración.

 

Al respecto, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de Marzo de 1997, radicación 944, M.P. Javier Henao Hidrón, señaló:

 

“…Respecto de las demás prestaciones sociales (las previstas para la Rama Ejecutiva Nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, etcétera, y en regímenes especiales para la Rama Judicial, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, etcétera), el legislador ha conformado sistemas en los cuales cada uno conserva su especificidad o independencia, a menos que exista norma especial de remisión que permita extender beneficios del régimen especial al general, o viceversa. De ahí que no sea procedente la acumulación de tiempo servido entre uno y otro sistema, con dicha salvedad: que la ley, por voluntad expresa, haya querido extender alguno o algunos beneficios, en favor por ejemplo de empleados oficiales que pasan de un organismo con régimen especial a un organismo con régimen general.

 

De manera que las prestaciones sociales susceptibles de acumulación, lo son dentro del correspondiente régimen - general o especial -, siempre que no haya solución de continuidad (en el régimen general se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad, conforme al artículo 10 del decreto 1045/78); no se admite entonces el cruce de beneficios, con excepción del caso de remisión expresa que haga la ley en favor de empleados oficiales. Lo cual implica, cuando se produzca solución de continuidad o cambio de régimen, que deberá hacerse el corte de cuentas a que haya lugar.

 

"Hay también eventos en los cuales la ley especial remite como punto de referencia al régimen general, sin que los beneficios especiales que otorga se transmitan a los empleados oficiales que pasan al régimen general, por cuanto aquellos se entienden concedidos con exclusividad a servidores de la correspondiente institución de régimen especial y mientras permanezcan en ella…”

 

“Los tiempos servidos en organismos Estatales del nivel Nacional dotados de régimen prestacional especial (Contraloría, Registraduría, Rama Judicial, entre otros) en general no son acumulables con los tiempos servidos dentro de la Rama Ejecutiva Nacional, para efecto de liquidar prestaciones sociales; se exceptúan los casos en que exista la pertinente norma legal de remisión en favor de determinados empleados públicos o de trabajadores Oficiales."

 

"De acuerdo con los principios que rigen la seguridad social integral, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la ley 100 de 1993 y los artículos 13 literal f) y 33 de ésta, es procedente jurídicamente acumular el tiempo de servicios de un empleado oficial de la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del estado Civil, la Rama Judicial o el subsector oficial de salud territorial con el tiempo de servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público, para efectos de liquidar pensiones por jubilación o vejez”. (Subrayado fuera de texto)

 

Así mismo, cabe precisar que esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que por regla general cuando un empleado se retira del servicio, rompe la continuidad en la relación laboral, en ese sentido y como quiera que las normas que regulan el reconocimiento de elementos salariales contemplan su pago en forma proporcional, razón por la cual, procede la liquidación a que tiene derecho como es el caso de la prima de servicio y la bonificación.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Tomado del libro “Administración de personal en el Distrito capital – Apoyo temático y Marco normativo” de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. 2007.

 

Mercedes Avellaneda / MLH

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