Sentencia 00324 de 2007 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00324 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

Aunque un pago sea de naturaleza salarial, por tener un propósito meramente retributivo, constituir un ingreso personal del funcionario y ser habitual, bien puede ser excluido por una norma de derecho positivo de la base de liquidación de ciertos derechos prestacionales, así como también puede una disposición incluir en esa base ingresos que no tienen naturaleza salarial.

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PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL - Niega reliquidación de prestaciones porque el 30 por ciento de la asignación básica que constituye la prima especial no tiene carácter salarial / PRIMA ESPECIAL DEL 30 PORCIENTO - No constituye factor salarial / REGIMEN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL - Recuento normativo y jurisprudencial / RAMA JUDICIAL - La prima especial del 30 por ciento no es factor salarial

 

(Ver Exp. 1246-05)

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

Rad. No.: 76001-23-31-000-2002-00324-01(1354-06)

 

Actor: FRANCISCO CANCINO

 

Demandado: RAMA JUDICIAL

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Francisco Cancino demandó del Tribunal la nulidad del Oficio del 3 de octubre de 2001, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Santiago de Cali, por el cual se le negó una reclamación laboral.

 

Como consecuencia de la nulidad, solicitó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales comprendidos entre los años de 1993 y 2000, teniendo en cuenta el 30% del salario básico como prima especial, y por tanto a que se le reconozcan las diferencias entre lo cancelado y el derecho reclamado.

 

En la demanda se comentó que el actor se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Cartago y luego en el Distrito Judicial de Buga entre los años de 1993 y 1998 y como consecuencia se le cancelaron salarios y prestaciones, descontando el 30% del salario básico mensual (prima especial) por no ostentar carácter salarial.

 

En sentir de su apoderado, se han interpretado erróneamente las normas expedidas por el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional, pues su asignación se ha visto disminuida en un 30%

 

LA SENTENCIA

 

El A-quo negó las pretensiones de la demanda.

 

Consideró que por el hecho de estar el actor, en su condición de funcionario de la rama judicial, comprendido en la escala salarial que definió el decreto 53 de 1993, estaba cobijado por la reglamentación que excluye el carácter salarial al 30% del salario básico mensual.

 

LA APELACIÓN

 

En su escrito, insistió en que hubo una interpretación equivocada de la norma porque en ninguno de sus apartes se dijo que cierta porción del salario no sería factor de liquidación de las prestaciones. La prima ordenada crear por el artículo 14 de la Ley 4ª/92 debía consagrarse por encima del salario mensual, puesto que el legislador no podía desconocer derechos laborales, es decir, adicional a éste. La Corte Constitucional hizo claridad sobre la connotación misma de la prima, pero no con el entendimiento que le ha dado el Tribunal, esto es, sin carácter salarial para disminuir su asignación.

 

CONSIDERACIONES

 

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Oficio del 3 de octubre de 2001, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Santiago de Cali, por el cual se le negó una reclamación laboral a Francisco Cancino.

 

La inconformidad del actor tiene que ver con la interpretación que se le ha dado a las normas relacionadas con la inclusión de una prima especial del 30% sobre la remuneración, por haber optado por el nuevo régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 57 de 1993.

 

El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

 

En el parágrafo de esa norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”; y en el inciso primero se ordenó al ejecutivo crear, para algunos funcionarios, una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1º de enero de 1993.

 

La Corte Constitucional, al examinar la disposición referente a la exclusión del 30% de la retribución como factor salarial y sus consecuencias en la liquidación de prestaciones sociales, en sentencia C-279/96, señaló:

 

“(…) Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter1 (el subrayado es de esta Corte).

 

El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional (…)”.

 

Obsérvese entonces cómo, los decretos cuya interpretación adecuada se solicita, han venido fijando anualmente la retribución de empleados y funcionarios de la rama judicial incorporando el concepto de prima especial como un porcentaje de la remuneración que no tiene carácter salarial.

 

En ese sentido, el Gobierno nacional desarrolló el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre el cual ya la Corte Constitucional definió su exequibilidad (C-279 de 1996).

 

Es importante precisar que aunque un pago sea de naturaleza salarial, por tener un propósito meramente retributivo, constituir un ingreso personal del funcionario y ser habitual, bien puede ser excluido por una norma de derecho positivo de la base de liquidación de ciertos derechos prestacionales, así como también puede una disposición incluir en esa base ingresos que no tienen naturaleza salarial.

 

Así las cosas, no le asiste razón al demandante en su solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% y que las normas definen como ingreso sin carácter salarial.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Confirmase la sentencia apelada del 23 de septiembre de 2005 que negó las pretensiones, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por Francisco Cancino contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

 

Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

JAIME MORENO GARCIA

 

ALFONSO VARGAS RINCON

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Corte Suprema de Justicia, ponente Hugo Suescun Pujols, "Sentencia del 12 de febrero de 1993", exp. No. 5481, Jurisprudencia y Doctrina, T. XXII, No. 256, abril de 1993, P. 294.