Sentencia 01133 de 2009 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 01133 de 2009 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 10 de septiembre de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

La expresión contenida en el artículo 7º del Decreto 57 de 1993 reproducida en los decretos que se expidieron con posterioridad, entendiendo que en efecto el 30 por ciento de la asignación básica mensual corresponde a la prima que ordenó crear el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Este porcentaje como se precisó, por voluntad del legislador, no constituye factor salarial.

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PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – No constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales

 

Esta Corporación determinó el alcance de la expresión contenida en el artículo 7º del Decreto 57 de 1993 reproducida en los decretos que se expidieron con posterioridad, entendiendo que en efecto el 30% de la asignación básica mensual corresponde a la prima que ordenó crear el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 lo que conduce a concluir que las consideraciones de la demandante no tienen fundamento. Este porcentaje como se precisó, por voluntad del legislador, no constituye factor salarial por lo que, las prestaciones sociales devengadas por el actor, tales como cesantías, vacaciones, primas de servicios, de navidad, se liquidaron en debida forma, sobre el 70% que sí tiene carácter salarial.

 

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14 / DECRETO 57 DE 1993 – ARTICULO 7

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

Rad. No.: 25000-23-25-000-2005-01133-01(1890-07)

 

Actor: JOAQUIN HUMBERTO PEÑA MOTA

 

Demandado DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección “C” el 21 de junio de 2007 mediante la cual declaró: 1) la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación incoado por la actora ante la administración el 9 de octubre de 2003; 2) probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda respecto al acto que le resolvió la solicitud de reliquidación de cesantías y se inhibió para decidir de fondo; 3) no probada la excepción de prescripción; y, 4) denegó las restantes pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La demanda. Joaquín Humberto Peña Mota acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de los siguientes actos:

 

1. Resolución No. 1938 del 3 de agosto de 2004 a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el recurso de reposición interpuesto contra el oficio DRH-1548 de octubre 2 de 2003 y le concedió el recurso de apelación.

2. Oficio DRH-1548 del 19 de septiembre de 2003 a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago del 30% de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial.

 

3. Del acto ficto producto del silencio negativo en relación con el recurso de apelación concedido el 3 de agosto de 2004.

 

A título de restablecimiento solicita se ordene a la entidad: 1) pagarle las prestaciones sociales que le adeuda en su carácter de Juez Promiscuo Municipal de Paime (Cundinamarca), por el equivalente al 30% desde 1993; 2) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

 

Como fundamentos fácticos relata el actor su vinculación laboral con la Rama Judicial desde 1993 en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Paime (Cundinamarca), y el reconocimiento anual de sus cesantías desde 1993 pero sin incluir el 30% equivalente a la prima especial, a pesar que dicho rubro se percibe en forma permanente y constituye factor salarial conforme lo dispone la Ley 4 de 1992 y los Decretos 053, 057 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002.

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

 

Como normas violadas enlista la demanda: los artículos 12.3º y 3 del Decreto 053 de enero 7 de 1993, Decreto 057 de 1993, artículos 23 y 25 de la Constitución Política y el Decreto 717 de 1978. Al acto acusado se le atribuye como causal de anulación:

 

Violación de la constitución y la ley. Porque además de las normas referidas en el párrafo anterior, la administración desconoce el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 que dispone que constituye factor salarial toda remuneración que en forma permanente reciben los funcionarios de la Rama y el principio de favorabilidad que ampara los derechos laborales de cualquier servidor público o privado.

 

Adicionalmente refiere la vulneración de los artículos constitucionales que consagran el derecho al trabajo y a su remuneración.

 

CONTESTACION A LA DEMANDA

 

La entidad demandada en escrito anexo a los folios 40 a 51, se opone a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de defensa plantea la inepta demanda porque los actos demandados, DRH1548 de octubre 2 de 2003 y Resolución No. 1938 del 3 de agosto de 2004, no son creadores de situaciones nuevas respecto de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas desde el año de 1993 hasta el año 2003. Señala que acorde con la Ley 4 de 1992 la prima especial no constituye factor salarial y tampoco es una prestación social, su carácter es el de bonificación especial.

 

Como excepciones propone: 1) “Caducidad” porque los actos que liquidaron y cancelaron las cesantías le otorgaron al demandante la posibilidad de ser recurridos y de dicha prerrogativa no se hizo uso, sino que por el contrario se dejó transcurrir el término para posteriormente provocar otro pronunciamiento de la administración con el único propósito de revivir términos y poder acudir a la jurisdicción; 2) “Cobro de lo no debido” al pretender el accionante el pago de una suma de dinero que la administración no adeuda; 3) “Pago” si en cuenta se tiene que la administración reconoció y además pagó lo que al actor le correspondía por cesantías y demás prestaciones por los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; 4) “Inepta demanda” que se configura al no haberse demandado los actos principales proferidos por la Dirección Ejecutiva, sino los emitidos diez años después, generados por una nueva petición con la cual lo único que se buscaba era revivir los términos; 5) “Prescripción” que comenzaría a correr desde cuando la obligación se hizo exigible, esto es, enero de 1994 y no año tras año, ya que la obligación ha sido siempre la misma y se hizo exigible para efectos prescriptivos en 1994; 6) “Innominada”, que se encuentre probada y que acorde con el artículo 164 del C.C.A. deberá declarar el juez de oficio.

 

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, el 21 de junio de 2007 declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación incoado por el actor ante la administración el 9 de octubre de 2003, declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda en relación con la reliquidación de las cesantías, y denegó las restantes pretensiones (Fol. 101-116).

 

Con relación al fondo del asunto luego de desarrollar los presupuestos normativos que consagran la prima especial, determinó que la misma no tiene carácter salarial y por ende no puede ser incluida como factor para reliquidar los derechos prestacionales del actor.

 

Precisó la primera instancia que el Gobierno con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 expidió el Decreto 57 de 1993 por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y la justicia penal militar, el cual en su artículo 6º prescribió que se considerará prima sin carácter salarial, el treinta por ciento 30% del salario básico mensual de, entre otros, lo jueces de la República, y tal disposición se ha mantenido en los posteriores decretos anuales que fijan el régimen salarial. Textualmente consigna la decisión:

 

“…resulta del todo improcedente la pretensión formulada por el ahora accionante relativa a la reliquidación de sus prestaciones sociales por concepto de prima especial equivalente al 30% de su salario básico, según lo estatuido por los Decretos citados, pues, mal podría exigírsele a la entidad demandada la inclusión de un factor que ha sido expresamente excluido por la ley, (…) al no probar la parte actora la infracción de la ley en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, procederá la Sala a denegar las súplicas de la demanda…(…)”.

 

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

 

A folios 125 a 130 la impugnante argumenta que la sentencia sólo estudia lo relativo a las cesantías pero nada dice respecto al petitum principal, esto es, el reconocimiento del 30% de prima especial como factor salarial, carácter que ostenta si en cuenta se tiene que se cancela de forma periódica y así lo ha reconocido la jurisprudencia.

 

En este mismo sentido se pronuncia en el término de alegatos concedido por esta instancia (Fol. 135-141).

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Problema Jurídico. ¿Constituye el 30% que a título de prima especial de servicios se cancela al actor, factor salarial que debe incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a partir de enero de 1993?

 

Marco normativo y jurisprudencial. El rubro que a título prima especial de servicios se cancela a algunos funcionarios de la Rama Judicial, fue previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, en los siguientes términos:

 

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

 

La exclusión de este porcentaje como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 en la cual concluyó:

 

“..Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter…

 

El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional…”1

 

El referido porcentaje lo fijó el Gobierno Nacional anualmente en los decretos expedidos para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Dicho porcentaje según mandato expreso de la Ley 332 de diciembre 19 de 1996, constituye factor salarial pero únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación

 

A su turno esta Corporación al decidir en forma desfavorable la demanda de simple nulidad interpuesta contra la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6º de los Decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, números 057 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997, 064 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 673 de 2002, precisó:

 

“…Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados2 , no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación.

 

En virtud de lo anterior, es desatinada la afirmación de la parte actora al esbozar que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se CREÓ una prima ADICIONAL a la asignación básica y al señalar que el Gobierno Nacional obvió atender este cometido cuando le imputó a una parte del salario el carácter de prima, porque como se indicó, la interpretación textual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no permite llegar al aserto precedente, en tanto mediante la citada norma no se CREA la citada prima ni a la postre se faculta al Gobierno para CREARLA sino simplemente se le autoriza para determinar porcentualmente una parte de la asignación básica como prima, sin carácter salarial.

 

Se concluye que el espíritu de la Ley 4ª de 1992 y al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas3 .

 

Ha sido reiterativa esta Corporación en negar la inclusión de este porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que el actor enlista como vulneradas por indebida interpretación, al considerar que:

 

“… aunque un pago sea de naturaleza salarial, por tener un propósito meramente retributivo, constituir un ingreso personal del funcionario y ser habitual, bien puede ser excluido por una norma de derecho positivo de la base de liquidación de ciertos derechos prestacionales, así como también puede una disposición incluir en esa base ingresos que no tienen naturaleza salarial. (…)”: 4

 

Análisis de los cargos y de las pruebas. Refiere la impugnante que el Tribunal nada dijo sobre la reclamación de la inclusión del 30% de prima especial como factor salarial, por lo que solicita a la segunda instancia pronunciamiento al respecto y frente al cual insiste que es procedente dado que son varias las decisiones que en este sentido y de manera favorable se han emitido, citando como ejemplo la providencia que decidió sobre la anulación del artículo 7º del Decreto 038 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad No. 679 de 2003.

 

Sobre las razones de la impugnación, la Sala refiere que contrario a lo afirmado por el recurrente, la primera instancia sí analizó la petición relativa a la inclusión del 30% como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, concluyendo su improcedencia dada la naturaleza no salarial que la ley le otorgó a dicho porcentaje.

 

Clarificado lo anterior, pasará la Sala a desatar el recurso que como ya se dijo y se repite gira en torno a la interpretación que la entidad efectúo de las disposiciones que regularon el salario para los años 1993 al 2002, concluyendo que el 30% de la asignación mensual que a título de prima especial le era reconocida en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

 

Como quedó expuesto en los apartes de la sentencia transcrita esta Corporación determinó el alcance de la expresión contenida en el artículo 7º del Decreto 57 de 1993 reproducida en los decretos que se expidieron con posterioridad, entendiendo que en efecto el 30% de la asignación básica mensual corresponde a la prima que ordenó crear el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 lo que conduce a concluir que las consideraciones de la demandante no tienen fundamento. Este porcentaje como se precisó, por voluntad del legislador, no constituye factor salarial por lo que, las prestaciones sociales devengadas por el actor, tales como cesantías, vacaciones, primas de servicios, de navidad, se liquidaron en debida forma, sobre el 70% que sí tiene carácter salarial.

 

Del contenido de los actos acusados:

 

El Oficio No. DRH-1548 del 19 de diciembre de 2003 suscrito por el Director Ejecutivo Seccional comunica a la apoderada del hoy actor que:

 

“…la Prima Especial consagrada en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 instituida como marco legal del régimen salarial y prestacional para los Servidores de la Rama Judicial, es oportuno precisar que la prima establecida es “…SIN CARÁCTER SALARIAL…” Disposición claramente definida en los artículos precitados, y que posteriormente vino a ser confirmada por la Ley 332 de Diciembre 19 de 1996 modificatoria de la Ley 4ª (…) Como quiera que lo anterior implica una limitación a la aplicación de la Prima en comento, se observa que no hay fundamento legal alguno para el argumento expuesto en su petición, en el sentido de haber tomado los factores salariales en forma incompleta tales como primas, vacaciones, y cesantías entre otros.

 

Finalmente el Máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo mediante Sentencia de febrero 14 de 2002, ciertamente declaró la nulidad del artículo 7º del decreto 38 de 1999, disposición aplicable únicamente a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados y no a los de la Rama Judicial, lo cual se debe entender que la normatividad fijada por el Gobierno Nacional sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial goza de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.

 

Se afirma en la demanda que el actor se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde 1993 desempeñando en la actualidad el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Paime (Cundinamarca). Este hecho fue aceptado por la entidad y se demostró con la certificación anexa a los folios 26 a 28.

 

También quedó demostrado que la entidad incluyó como factores salariales para la liquidación de las cesantías del actor, además de la asignación mensual, las primas de servicio, vacacional y de navidad para los años 1993 a 1996, y desde el año 1997 al 2002 la bonificación por servicios (Fol. 26). El porcentaje que el artículo 6º del Decreto 57 de 1993 fijó en un 30% en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no fue incluido por la entidad en la liquidación de las prestaciones, dado su carácter no salarial.

 

Naturaleza que se mantiene en los decretos anuales que el gobierno ha expedido para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, y que, como quedó visto al estudiarse la legalidad de esta expresión “sin carácter salarial”, fueron expedidos dentro del marco legal de competencias.

 

Consecuente con lo anterior al no haberse demostrado la violación de la ley que como causal de anulación se le atribuye a los actos acusados, se mantiene la presunción de legalidad que los cobija y que hace que la decisión sea confirmada en su integridad.

 

Finalmente no sobra advertir que la anulación del artículo 7° del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 20075 decretada por esta Corporación no incide en esta decisión porque dentro de los cargos que cobija la referida norma no se enlista el desempeñado por el actor. Tampoco le resultan aplicables los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, 7 del Decreto 108 de 1994, 7 del Decreto 49 de 1995, 7 del Decreto 108 de 1996, 7 del Decreto 52 de 1997, 7 del Decreto 50 de 1998, 7 del Decreto 38 de 1999, 8 del Decreto 2743 de 2000, 8 del Decreto 2729 de 2001 y 7 del Decreto 685 de 2002, porque dichas normas se dirigen a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

 

Normas que al ser estudiadas por esta Corporación en juicios de legalidad, si bien fueron anuladas, tal anulación no implicaba el reconocimiento del 30% como factor salarial, ya que en dichas sentencias, concretamente la fechada el 13 de septiembre de 2007, que decretó la nulidad de los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001 se advirtió que a los servidores enlistados en esas disposiciones, que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1993, no se les reducen sus ingresos mensuales pero tampoco se les confiere el derecho a que esta prima se convierta en factor salarial.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda “Subsección C”, el 21 de junio de 2007.

 

COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de junio 24 de1996, declaró exequible tal disposición reafirmando su carácter no salarial.

 

2 Artículo 6º del Decreto Nro. 57 de 1993: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.”. El mismo texto, se encuentra incorporado en el artículo 6º del Decreto Nro. 106 de 1994 y a partir de dicha norma se agregan los coordinadores de juzgado regional-; en el artículo 7º del Decreto 43 de 1995; en el artículo 6º del Decreto Nro. 36 de 1996; en el artículo 6º del Decreto 76 de 1997; en el artículo 6º del Decreto Nro. 64 de 1998; en el artículo 6º del Decreto Nro. 44 de 1999; en el artículo 7º del Decreto 2740 de 2000; en el artículo 7º del Decreto 2720 de 2001 y en el artículo 6º del Decreto Nro. 0673 de 2002.

 

3 Sección Segunda. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Sentencia del 9 de marzo de 2006. Exp. No. 11001-03-25-000-2003-00057-01. Actor. Nelson Orlando Rodríguez Gamán y otros.

 

4 Sentencia del 20 de septiembre de 2007. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Exp. No. 760012331000200101481 01n Actor: Donato Rey Mora.

 

Sentencia del 6 de Agosto de 2008. C.P. Jesús María Lemus Bustamante Exp. 760012331000200102922 01 Actora. Leonor Obando Rojas.

 

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C.P. Sentencia del 2 de abril de 2009 Dr. Gustavo Gómez Aranguren. Actor. Luis Esmeldy Patiño López y otros. Número Interno 1831-07. Fallo que rectificó la posición jurisprudencial sobre la naturaleza de factor salarial del porcentaje del 30% que perciben los funcionarios judiciales en cumplimiento de las previsiones del artículo 14 de la Ley 4 de 1992: “… la rectificación que en este fallo se explicita, surge de la concepción misma de control que incumbe al Juez Contencioso respecto de los decretos reglamentarios de la ley marco, al puntualizar que el control jerárquico entre éstos y la voluntad del Legislador no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido.

 

Ciertamente, si el control a los decretos de ley marco conforme se detallaba en la providencia de 9 de marzo de 2006, suscrita por esta misma Sala, apuntara exclusivamente a descubrir la intención del Legislador de la mera literalidad de las palabras empleadas en el texto legal, el Juez Contencioso tendría que renunciar, abdicar, al examen axiológico de una facultad del Congreso plasmada en la ley marco, cuyo ejercicio representa una real distribución de competencias entre el Legislador y el Gobierno, correspondiéndole al primero por su naturaleza de órgano de representación política, forjar su voluntad en una estructura de principios y no regular in extenso la actividad atribuida por el constituyente mediante el fenómeno de competencias compartidas. Este componente de las leyes marco como técnica legislativa reconocida por nuestro ordenamiento constitucional desde el Acto Legislativo No.01 de 1968, por las razones que en este fallo se aducen, impone que el control judicial de los decretos de esta naturaleza, deba necesariamente comprender no solo la literalidad de la ley sino la correspondencia entre éstos y el conjunto de valores y principios consignados en la voluntad legislativa; así, la posición jurisprudencial en referencia deberá ser revisada en la intención de realizar un control de legalidad que permita el contraste sustancial, esto es, de