Concepto 138971 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 138971 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de junio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Horas Extras

No existe disposición que permita el reconocimiento del trabajo suplementario o de horas extras a empleados públicos del nivel profesional.

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*20166000138971*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000138971

 

Fecha: 28/06/2016 09:30:53 a.m.

 

Bogotá, D.C.

 

Ref: PRESTACIONES SOCIALES y ELEMENTOS SALARIALES en el nivel territorial. RAD. 20169000139192 del 14 de mayo de 2016.

 

Con respecto a la consulta formulada en su comunicación, respecto a si lo que se recibe por recargos nocturnos y festivos son contabilizados como salario, para efecto del reconocimiento de prestaciones sociales, me permito manifestarle lo siguiente:

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿Las horas extras se constituyen como factor salarial para la liquidación de elementos salariales y prestacionales de los empleados públicos del orden territorial?

 

FUENTES FORMALES

 

Decreto Ley 1042 de 1978

 

Decreto Ley 1045 de 1978

 

Decreto 1919 de 2002

 

ANÁLISIS

 

Sea lo primero señalar, la definición de salario y factor salarial de la siguiente manera:

 

El salario o el elemento salarial son un emolumento o pago que recibe el servidor como contraprestación al servicio realizado; mientras que, el factor salarial, es todo valor que, establecido específicamente en una norma legal, consagre un beneficio prestacional o salarial, o de manera general, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios salariales y prestacionales que se liquidan con otros factores.

 

Así las cosas, y por tratarse de una entidad del orden territorial es necesario hacer las siguientes precisiones respecto a los elementos salariales y prestacionales a que tienen derecho dichos empleados.

 

Con respecto a las prestaciones sociales el Decreto 1919 de 2002 señaló que los empleados públicos territoriales tendrán derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en los términos y condiciones que rigen para el orden nacional. No obstante, con relación a los elementos salariales es oportuno señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-402 del 3 de julio de 2013 indicó que el Decreto 1042 de 1978, no se haría extensivo a los empleados del orden territorial.

 

Ahora bien, los factores de liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones; prima de navidad y cesantías corresponden a los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 respectivamente.

 

Ahora bien, sobre el derecho al reconocimiento y pago de horas extras para quienes desempeñan el cargo de  comisario de familia es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, quienes desempeñen empleos pertenecientes a los Niveles Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

 

De tal manera que no existe disposición que permita el reconocimiento del trabajo suplementario o de horas extras a empleados públicos del nivel profesional, como es el caso del cargo de comisario de familia.

 

No obstante, si existen actividades especiales que deban ser cumplidas por empleados no cubiertos por el derecho al reconocimiento y pago de trabajos suplementarios, la Administración, dentro de su organización interna, puede, en aras de satisfacer las necesidades del servicio y no desconocer los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como el descanso, consagrado constitucionalmente en el artículo 53, otorgar a estos servidores un tiempo de descanso que supla el laborado por fuera de la jornada ordinaria.

 

CONCLUSIÓN

 

En criterio de esta Dirección Jurídica, se concluye que para la liquidación de las prestaciones sociales se tendrán en cuenta únicamente los factores señalados en la ley para su liquidación.

 

En este sentido, el trabajo suplementario por concepto de horas extras únicamente se tendrá en cuenta cuando la ley lo hubiere contemplado como factor salarial para la liquidación de determinadas prestaciones según lo que establezca el Decreto 1045 de 1978, como por ejemplo cesantías y pensión ( artículo 45).

 

Para mayor información respecto a temas del empleo público, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo;

 

MONICA LILIANA HERRERA MEDINA

 

Asesora con funciones de la Dirección Jurídica.

 

Mercedes Avellaneda/