Concepto 15741 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de enero de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Equivalencias
Analiza la aplicación de las equivalencias en los manuales de funciones y competencias laborales de las entidades territoriales.
*20154000015741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20154000015741
Fecha: 30/01/2015 11:58:26 a.m.
Bogotá, D.C.,
Referencia |
Requisitos de empleo – aplicación de equivalencias |
Radicado: |
20152060013712 2015-01-26; 20152060014982 2015/01/27 |
Me refiero a su consulta recibida a través de la Web Máster de este Departamento, en la cual formula la siguiente pregunta se pueden aplicar las (sic) equivalencia del título de posgrado en la modalidad de especialización por dos años de experiencia.
Sobre el particular me permito manifestarle que las equivalencias de requisitos para las entidades territoriales, el Decreto 785 de 2005 establece:
ARTÍCULO 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:
25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por:
25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:
25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
Las equivalencias de requisitos citadas anteriormente, pueden aplicarse siempre y cuando estén establecidas en el respectivo manual de funciones; en ese caso en particular, deben establecer cuál es la alternativa de requisitos y experiencia que aplica para el empleo al cual aspira.
Finalmente, es función del Jefe de Talento Humano de cada entidad, o quien haga sus veces, certificar el cumplimiento de requisitos del aspirante al ejercicio del empleo, de acuerdo con las previsiones del manual específico de funciones y de competencias laborales, con el fin de determinar si se cumple o no con los respectivos requisitos, como lo establece el Decreto 1950 de 1973:
ARTÍCULO 50º. Los jefes de personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior.
El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984 “Código Contencioso Administrativo”. (Inexequibilidad artículos que regulan el derecho de petición de la Ley 1437 de 2011. Sentencia C-818/2011)
Cordialmente;
OSWALDO GALEANO CARVAJAL
Coordinador Grupo de Desarrollo Básico y Social
Dirección de Desarrollo organizacional
Oswaldo Galeano C.
400.4.9