Concepto 102811 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 102811 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación

El derecho de petición impone a la autoridad responder de manera clara, concreta y congruente las solicitudes respetuosas que realicen los ciudadanos a la administración de forma oportuna y por otra parte, comunicar al peticionario el sentido de la decisión.

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*20166000102811*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000102811

 

Fecha: 13/05/2016 11:36:02 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: EMPLEOS. Ejercicio del Derecho de Petición. Rad. 20162060091652 del 31 de marzo de 2016.

 

En atención al oficio de la referencia, me permito responder en los siguientes términos:

 

Frente a su inquietud, relacionada con las acciones a tomar frente al ejercicio continuo del Derecho de Petición por parte de un ciudadano hacia la administración municipal, la Constitución en su artículo 23 prevé a favor de todo ciudadano la facultad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de la administración de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna sobre lo pedido.

 

Con relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 957 de 2004, sostuvo:

 

“la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada”. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, “pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución” (Subrayado nuestro)

 

Frente al derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló:

 

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”

 

Y sobre la comunicación de la respuesta, esta misma Corporación en la sentencia T-167 de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranja Mesa, dispuso:

 

“La efectividad del derecho de petición impone, a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión; es decir, que la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma. Sin embargo, la responsabilidad de hacer llegar la respuesta al peticionario no es exclusiva de la Administración o del particular al cual se haya dirigido la petición; también corresponde al solicitante actuar en forma diligente para agotar cabalmente el derecho, por ejemplo, indicando la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación o acudiendo ante el funcionario encargado de responder la solicitud.” (Subrayado fuera de texto)

 

Por consiguiente, la efectividad del derecho de petición impone a la autoridad correspondiente por una parte, responder de manera clara, concreta y congruente las solicitudes respetuosas que realicen los ciudadanos a la administración de forma oportuna y por otra parte, comunicar al peticionario el sentido de la decisión, por cuanto es posible que determinadas solicitudes se realicen en términos de horas en búsqueda de lograr efectividad y oportunidad cuando se encuentre en peligro inminente la salvaguarda de un derecho fundamental.

 

Respecto a las peticiones irrespetuosas el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

 

ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

 

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

 

De acuerdo a lo anterior, se establece que toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Jhonn Vicente Cuadros/JFCA

 

600.4.8.