Concepto 010881 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 010881 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de enero de 2024

Medio de Publicación:

DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Proteccion de Datos

La información protegida por el Habeas Data; debe estar acompañada de la exposición clara de la norma que le atribuye el carácter reservado a la información y de las razones que fundamentan la decisión de negar su entrega, junto con los elementos que permitan verificar que, la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial; si efectivamente los documentos solicitados contienen información que deba ser protegida; la entidad debe crear una “versión pública” que mantenga la reserva, únicamente de la parte indispensable.

*20246000010881*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000010881

Fecha: 10/01/2024 12:26:39 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF.: Tema: DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Subtemas: Protección datos personales Radicado: 20232061052802 de fecha 28 de noviembre de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual plantea el interrogante sobre:

“...Como Presidenta de la Veeduría MEJORAMIENTO DE VIVIENDA RURAL Y URBANA DEL MUNICIPIO DE SUSACON-BOYACA, constituida por Resolución Administrativa N° 018 de Noviembre 3 De 2023, emanada de la Personería Municipal de Susacón, de manera atenta me permito solicitar su concepto con relación a la negativa del Alcalde Municipal a la presidenta del concejo municipal de entregar la información relacionada con el listado de beneficiarios de un contrato financiado con regalías (SGR), argumentando que esa información está protegida por el Habeas Data, contrato que relaciono a continuación:

CONTRATO DE OBRA N° MSB-LIC-P-01-2023: MEJORAMIENTO DE VIVIENDA RURAL Y URBANA MEDIANTE LA CONTRUCCION DE MODULOS DE HABITACIONES Y BAÑOS EN EL MUNICIPIO DE SUSACÓN â¿ BOYACÁ, a través del cual se van a beneficiar 59 personas de esta localidad.”

Me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:

El artículo 23 de la Constitución Política establece:

ARTÍCULO 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Así mismo, que la Ley 1437 de 20112, sustituida por la Ley 1755 de 2015 consagra:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

  1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
  2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

(...)

“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(...)

  1. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(...)

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

(...)

ARTÍCULO 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.

 

ARTÍCULO 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (Negrilla fuera de texto)

Por otra parte, en lo que se refiere al derecho de acceso a la información pública, la Ley 1712 de 20143, establece:

ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

(...)

ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

 

ARTÍCULO 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

ARTÍCULO 29. Responsabilidad Penal. Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.” (Negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se encuentra que: i) El derecho de petición de información, como una expresión del derecho de petición, hace referencia a la facultad que tienen las personas de solicitar y obtener acceso a la información o documentos relativos a la acción de las autoridades; ii) Toda la información en poder de autoridades,

se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos, dichas autoridades están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma; iii) Solo tienen carácter reservado, las informaciones y documentos que de manera expresa hayan sido sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley; iv) Cuando quiera que se niegue el acceso a la información, le corresponde a la autoridad que así lo decida, exponer las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial; v) Cuando se soliciten documentos públicos que contengan Datos Personales privados y sensibles, las entidades estatales deben crear una “versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable” dando acceso a

tales documentos, pero de forma limitada, con el fin de proteger los derechos de los Titulares de los datos que aparecen en el documento público; vi) La negación o el retraso en la entrega de la información que deba ser suministrada, constituye falta disciplinaria que puede dar lugar a la imposición de sanciones, sin perjuicio de las consecuencias en materia penal que de dicha falta se puedan derivar.

Conforme a lo señalado en precedencia, esta Dirección Jurídica considera que, la negativa del Alcalde Municipal a la presidenta del concejo municipal, de entregar la información solicitada (listado de beneficiarios de un contrato financiado con regalías) argumentando que esa información está protegida por el Habeas Data; debe estar acompañada de la exposición clara de la norma que le atribuye el carácter reservado a la información solicitada y de las razones que fundamentan la decisión de negar su entrega, junto con los elementos que permitan verificar que, la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial; si efectivamente los documentos solicitados

 

contienen información que deba ser protegida; la entidad debe crear una “versión pública” que mantenga la reserva, únicamente de la parte indispensable.

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Gustavo Parra Martínez

Revisó. Harold Herreño Suarez

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.