Concepto 167421 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 167421 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de abril de 2023

Medio de Publicación:

DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, además de la Ley 1755 de 2015, en ejercicio de la autoridad disciplinarias es posible requerir la solicitud de un pronunciamiento técnico científico o artístico por parte de un servidor público o un particular, para que obre como prueba dentro de la actuación administrativa. Esta solicitud puede exigir el término que se considere pertinente para dar trámite oportuno a la práctica de pruebas y la resolución del proceso disciplinario.

*20236000167421*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000167421

Fecha: 28/04/2023 10:56:41 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: DERECHO DE PETICIÓN. Reglamentación. Radicado: 20239000169832 del 17 de marzo de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

¿Cuál es la viabilidad y obligatoriedad que se tiene de contestar las peticiones y/o requerimientos de los personeros, jefes de control interno disciplinario y demás funcionarios que tengan competencias disciplinarias en términos distintos a los establecidos por la Ley 1755 de 2015 o normas que la sustituyan?

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

La Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

  1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
  2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(...)

ARTÍCULO 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.

Conforme a lo anterior, de manera general, las peticiones se resuelven en 15 días, luego de su recepción, con excepción de aquellas en las que se solicita documentos o información se resuelven en 10 días siguientes a su recepción. Igual, cuando son consultas a las autoridades el término es de 30 días. Así mismo, cuando se requiera el reconocimiento de un derecho fundamental, para evitar un perjuicio irremediable, se dará atención prioritaria.

La Ley 1952 de 2019, «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», establece:

ARTÍCULO 177. Procedencia. La autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de pruebas técnico científicas o artísticas, que serán rendidas por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba.

 

El dictamen presentado por el perito deberá ser motivado y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el termino de tres (3) días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

(...)

ARTÍCULO 189. Obligación de entregar documentos. Salvo lo contemplado en el artículo 154 y demás excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su conocimiento.

Cuando se trate de persona jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará a su representante legal, en quien recaerá la obligación d entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse dentro de I os términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes que regulen la materia.

Conforme la normativa en cita, la autoridad disciplinaria, puede decretar de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de pruebas ante los servidores públicos y los particulares exigiendo un tiempo de respuesta para resolver la actuación. Cuando se trate de la entrega de documentos por parte persona jurídica, pública o privada, se rige según los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 1755 de 2015.

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, además de la Ley 1755 de 2015, en ejercicio de la autoridad disciplinarias es posible requerir la solicitud de un pronunciamiento técnico científico o artístico por parte de un servidor público o un particular, para que obre como prueba dentro de la actuación administrativa. Esta solicitud puede exigir el término que se considere pertinente para dar trámite oportuno a la práctica de pruebas y la resolución del proceso disciplinario.

NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán

Revisó: Armando López Cortés

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4