Sentencia 01689 de 2009 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 01689 de 2009 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2009

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o de la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Son criterios para el otorgamiento de la prima técnica, el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño.

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PRIMA TECNICA – Criterios de otorgamiento / PRIMA TECNICA – Beneficiarios.

 

La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o de la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Son criterios para el otorgamiento de la prima técnica, el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño. Con la modificación efectuada al artículo 3° del Decreto 1724 de 1997, la prima técnica sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivos, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

 

FUENTE FORMAL: Decreto 1661 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991.

 

PRIMA TECNICA – Objeto

 

La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o de la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Son criterios para el otorgamiento de la prima técnica, el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño.

 

FUENTE FORMAL: Decreto 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991.

 

PRIMA TECNICA A NIVEL TERRITORIAL - Improcedencia

 

Las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden departamental como es el caso de Cesar Ricardo Peña Vargas, quien desde el año 1987 presta sus servicios al Departamento de Boyacá en la Secretaría de Salud hoy Instituto Seccional de Salud de Boyacá, ejerciendo para el año 2004 el cargo de Profesional Especializado en carrera administrativa. Respecto a los derechos adquiridos por el actor en virtud de la expedición del decreto 1294 de 1994 que creó la prima técnica a nivel territorial para los servidores públicos vinculados a la sede de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá el cual fue derogado por el decreto 001524 de diciembre 27 de 1995.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la prima técnica en las entidades territoriales, Consejo de Estado, Sentencia de 19 de marzo de 1998. Rad. 11955, M.P. Silvio Escudero.

 

PRIMA TECNICA A NIVEL TERRITORIAL – Derechos adquiridos.

 

El objeto del presunto derecho es la prima técnica y como quiera que se trata de una prestación otorgada a un empleado público, su regulación involucra necesariamente disposiciones de derecho público. En estas condiciones y por tratarse de un asunto laboral la aplicación de la garantía otorgada por el artículo 58 de la Constitución Nacional tiene connotaciones particulares, pues solo es posible el reconocimiento de derechos adquiridos cuando se ha producido su consolidación, es decir cuando se ha radicado definitivamente en cabeza de su titular o ingresado a su patrimonio con arreglo a la ley y en consecuencia, con la existencia de un justo título que acredite el derecho. En el sub judice no puede alegarse la consolidación de un derecho adquirido en cabeza del señor Cesar Ricardo Peña Vargas, puesto que no reposa en el expediente prueba que acredite título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años, para la época de vigencia del decreto que confería éste derecho a las entidades territoriales.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / DECRETO 1294 DE 1994.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

 SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

Rad. No.: 15001-23-31-000-2001-01689-01(1588-08)

 

Actor: CESAR RICARDO PEÑA VARGAS

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

 

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

CESAR RICARDO PEÑA VARGAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto contenido en la comunicación No. 0119 del 2 de abril de 2001, por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Boyacá negó el reconocimiento de la prima técnica.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica conforme lo ordenan los decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991.

 

Pretende que se liquiden todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho teniendo en cuenta la prima técnica, debidamente indexados sobre las sumas adeudadas desde el momento en debió cancelarse cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

 

Relata en la demanda que prestó sus servicios al Departamento de Boyacá como funcionario de la planta administrativa de la Secretaría de Salud de Boyacá, desempeñándose como Profesional Especializado.

 

Alega que tiene formación en educación superior y experiencia necesaria para que le asista derecho a la prima técnica por estudios en formación avanzada con incidencia en los factores salariales que devenga.

 

Afirma que el Departamento de Boyacá le negó el reconocimiento de la prima técnica mediante comunicación No. 0119 del 2 de abril de 2001, aduciendo dicho acto administrativo que el ente territorial no ha reglamentado ésta prestación por no encontrarse cumplidos los requisitos objetivos que establece la ley.

 

No comparte el actor el fundamento jurídico planteado por la entidad demandada para negar el reconocimiento a la prima técnica porque existen normas nacionales que regulan ésta prestación y que fijan los criterios alternativos para evaluar si el derecho se configura o no.

 

Precisa que con la expedición del decreto No. 001294 del 5 de septiembre de 1994, se creó la prima técnica a nivel territorial para los servidores vinculados a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, disposición que fue derogada mediante decreto No. 001524 del 27 de diciembre de 1995, “sin perjuicio de los derechos adquiridos”.

 

Precisa que la entidad demandada debe proceder a reglamentar la prima técnica con el fin de que no se vulnere el derecho a la igualdad por cuanto en la entidad se reconoció dicho a derecho a unos funcionarios.

 

Agrega que la planta de personal a la cual pertenece el demandante se cancela con presupuesto de la Secretaría de Salud, refrendado por el Ministerio de Salud por pertenecer a recursos de la Nación, y aún cuando el nominador es el departamento, no puede por esta razón omitirse el reconocimiento y pago de la prima técnica.

 

Expresa que la Secretaría de Salud pretende dar una interpretación desviada de la verdad con relación a los recursos con los que se cancela la prima técnica, dado que el departamento de Boyacá fija el presupuesto de rentas y gastos de dicha dependencia para las respectivas vigencias anuales y que dentro de una de sus partidas incluye como “Aportes e Impuestos” el rubro denominado prima técnica, cuyos recursos provienen del situado fiscal.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

 

Analiza las normas que rigen la prima técnica para precisar que conforme el artículo 2° del decreto 1661 de 1991, se establece la evaluación en el desempeño como criterio para reconocer la prestación, aspecto reiterado con el decreto 2164 del mismo año, cuyo artículo 13 fue declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado por encontrar dicha corporación que el ejecutivo desbordó la facultad reglamentaria al facultar a los entes territoriales y a sus respectivos sectores descentralizados, para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de dar aplicación a éste tipo de prestación que solo puede ser reglamentada por el orden nacional.

 

Es decir, precisó la sentencia apelada que con fundamento en la ley 60 de 1990, los decreto 1661 y 2164 de 1991, no es legal asignar prima técnica a favor de los empleados del orden territorial y en consecuencia mantiene incólume el acto administrativo acusado.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folios 95 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes:

 

Expresa que el departamento de Boyacá como delegado de la administración de personal cuyo pago se realiza con recursos nacionales, no ha realizado las diligencias necesarias para reglamentar la prima técnica a los funcionarios de la Secretaría de Salud aún cuando los recursos provienen del situado fiscal y por ende la relación salarial depende de la nación quien es la que cancela los salarios.

 

Reitera que el departamento de Boyacá cuando fija el presupuesto de rentas y gastos de la Secretaría de Salud incluye un rublo presupuestal denominado Prima Técnica cuyos recursos provienen del situado fiscal, según se puede verificar en el decreto No. 0602 del 27 de abril de 2001.

 

Considera que la entidad ha dado al presente caso un trato discriminatorio vulnerándose el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, toda vez que se escoge de manera arbitraria e ilegal la prelación en el pago de salarios a favor de uno y en perjuicio de otros, dado que a unos les reconoce los derechos salariales y prestacionales conforme a la ley y a otros no.

 

Afirma que el salario como integrante del derecho fundamental al trabajo y respecto de su desigualdad dio origen al principio laboral aplicable tanto a lo público como a lo privado: “A trabajo igual, salario igual”, el cual pretende evitar discriminaciones entre los trabajadores que desempeñen idénticas labores con igual preparación, horario, labor y categoría.

 

Expresa que el derecho al trabajo tiene una doble dimensión, la objetiva que “lo dota de una esencial fuerza vinculante frente al poder público, garantiza no solo su debida aplicación normativa, sino la necesaria vinculación entre la aplicación del derecho al trabajo y su eficacia de hecho”; y una subjetiva, que se deriva del artículo 1° de la Constitución, al definirse Colombia como un Estado Social de derecho, pues la garantía de la igualdad, consagrada en el artículo de la carta superior, permite que los trabajadores en igualdad de condiciones, disfruten de sus derechos.

 

Advierte que los derechos subjetivos tienen origen en la relación laboral, algunos de ellos en forma mediata y otros se van consolidando con el transcurso del tiempo. Los derechos adquiridos como el reclamado por el demandante no pueden ser desconocidos por la administración pues constituyen la contraprestación a su labor realizada en la entidad.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Problema Jurídico:

 

Consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica en la modalidad de “títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, consagrada en los decretos 1661 y 2164 de 1991, solicitada en su condición de profesional especializado de la planta administrativa de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá.

 

Aspecto Probatorio:

 

El actor se vinculó al Departamento de Boyacá en la Secretaría de Salud hoy Instituto Seccional de Salud, desde el 15 de enero de 1987 en el cargo de Jefe de Construcción y Mantenimiento Hospitalario. A la fecha ejerce como Profesional Especializado en carrera administrativa.

 

La solicitud de reconocimiento de la prima técnica fue presentada el 10 de marzo de 2001 ante el Gobernador del Departamento de Boyacá, siendo negado el derecho mediante Oficio No. 0119 del 2 de abril de 2001, en razón a que la Asamblea Departamental no ha reglamentado dicha prestación, siendo éste ente corporativo el único facultado para establecer el régimen de los servidores públicos del departamento.

 

Así mismo, advirtió la entidad demandada que el artículo 13 del decreto 2164 de 1999, fue declarado nulo en sentencia del 19 de marzo de 1998, al encontrar que el Presidente de la República se extralimitó en las facultades reglamentarias al crear la prima técnica para los entes territoriales.

 

Análisis de la Sala:

 

La prima técnica: introducción conceptual.

 

La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. (artículo 1º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.).

 

Son criterios para el otorgamiento de la prima técnica, el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño. (Artículo 2º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991).

 

El artículo 1° del decreto 2164 de 1991, prescribe:

 

“ARTÍCULO 1°. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos especializados la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

 

Tendrán derecho a gozar la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendecias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de entidades territoriales y de sus entes descentralizados”.

 

Igualmente, el decreto 2164 de 1991, consagró en el artículo 3° los criterios para tener derecho a la prima técnica entre los cuales está el “Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada”

 

El artículo 4° ibídem reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia bajo los siguientes parámetros:

 

“ARTÍCULO 4°: DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos de niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

 

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación”.

 

Con la modificación efectuada al artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 a través del Decreto 1724 de 19971, la prima técnica sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivos, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

 

Reconocimiento de Prima Técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados:

 

Con la expedición del decreto 2164 de 1991, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos:

 

“Decreto 2164 de 1991. Artículo 13: Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”.

 

El Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 19982, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que el artículo 9° del decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional.

 

La nulidad tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

 

“Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.

 

 

Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional.

 

En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionar con el orden nacional, pues es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane”.

 

Los razonamientos expuestos son concluyentes en señalar que las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden departamental como es el caso del Cesar Ricardo Peña Vargas, quien desde el año 1987 presta sus servicios al Departamento de Boyacá en la Secretaría de Salud hoy Instituto Seccional de Salud de Boyacá, ejerciendo para el año 2004 el cargo de Profesional Especializado en carrera administrativa.

 

Caso Concreto:

 

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación según los cuales el actor es un empleado del orden nacional en razón a que su salario deviene del situado fiscal, la Sala no tiene elementos probatorios en el proceso que permitan concluir su condición de nacional dado que los documentos aportados para este fin no son concluyentes en este sentido dado que refieren al monto de los giros del Sistema General de Participaciones a la entidad demandada pero nada dicen sobre la condición laboral del señor Cesar Ricardo Peña Vargas.

 

Respecto a los derechos adquiridos por el actor en virtud de la expedición del decreto 1294 de 1994 que creó la prima técnica a nivel territorial para los servidores públicos vinculados a la sede de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá el cual fue derogado por el decreto 001524 de diciembre 27 de 1995, la Sala hará las siguientes precisiones:

 

La consideración de derecho adquirido debe tener su origen en la consolidación de una situación jurídica amparada por la respectiva ley que regula la materia de la cual se endilga esta connotación.

 

El artículo 58 de la Constitución Política, protege las situaciones jurídicas consolidadas y no a las meras expectativas las cuales pueden ser objeto de variaciones legales, que no afectan los derechos ya adquiridos por cuanto ésta rige hacia futuro.

 

Es decir, ante la preceptiva constitucional no hay duda de que los derechos ya radicados particularmente no pueden verse afectados por la expedición de una nueva normatividad que solo vendría a surtir efectos a partir de su vigencia.

 

Sobre el concepto de derecho adquirido la jurisprudencia ha precisado que es aquel que se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y que se origina en la consolidación de una situación jurídica que nace bajo el amparo de una ley que la regula.

 

La Corte Constitucional sobre la materia ha expuesto lo siguiente:

 

Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función.

 

Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.

 

En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa3'.

 

En el asunto que se estudia, el objeto del presunto derecho es la prima técnica y como quiera que se trata de una prestación otorgada a un empleado público, su regulación involucra necesariamente disposiciones de derecho público. En estas condiciones y por tratarse de un asunto laboral la aplicación de la garantía otorgada por el articulo 58 de la Constitución Nacional tiene connotaciones particulares, pues solo es posible el reconocimiento de derechos adquiridos cuando se ha producido su consolidación, es decir cuando se ha radicado definitivamente en cabeza de su titular o ingresado a su patrimonio con arreglo a la ley y en consecuencia, con la existencia de un justo título que acredite el derecho.

 

En el sub judice no puede alegarse la consolidación de un derecho adquirido en cabeza del señor Cesar Ricardo Peña Vargas, puesto que no reposa en el expediente prueba que acredite título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres años, para la época de vigencia del decreto que confería éste derecho a las entidades territoriales.

 

Se prueba que ostenta en la entidad el cargo de profesional especializado, pero no se allega el documento que acredite la formación académica superior que permita analizar el derecho a la prima técnica, razones suficientes para confirmar la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

Confirmase la sentencia de 24 de enero de 2008proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por CESAR RICARDO PEÑA VARGAS.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 El Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de julio de 2000, expediente No. 216/98, actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez, C.P: Dr. Alberto Arango Mantilla, declaró ajustada a derecho la anterior norma.

 

2 Magistrado Ponente doctor Silvio Escudero. Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus.

 

3 C-168/98