Concepto 98661 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 98661 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

El valor máximo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada es el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma.

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*20166000098661*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000098661

 

Fecha: 10/05/2016 09:21:55 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: REMUNERACIÓN. - Incremento del porcentaje de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Rad. 201620600864525 del 28 de Marzo de 2016.

 

1.- En atención al primer interrogante de su escrito, respecto de si es procedente el incremento del porcentaje de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, me permito indicarle lo siguiente:

 

El artículo 4 del Decreto 1661 de 1991 establece:

 

ARTÍCULO 4°. LÍMITES. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.”

 

El Decreto 2164 de 1991, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 7° DE LOS EMPLEADOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.”

 

ARTÍCULO 8° PONDERACION DE LOS FACTORES. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será establecida mediante resolución, por el Jefe del Organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.

 

Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.”

 

El Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:

 

ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

 

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.”

 

En los decretos de aumento salarial que expide anualmente el Gobierno Nacional se ha establecido que el valor máximo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes señalados en la norma, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en la misma.

 

Para el presente año, el Decreto 229 de 2016, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”, señala:

 

ARTÍCULO 5°. INCREMENTO DE PRIMA TÉCNICA. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a. Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

c. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

 

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento”. (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con las normas expuestas, la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia, se otorga a los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles directivo o asesor, que sean susceptibles de asignación de tal emolumento, que acrediten, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada, de acuerdo con la norma, no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

El artículo 5 del Decreto 229 de 2016 es claro en señalar que el valor máximo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma. Estos requisitos deben ser adicionales a los que se acrediten para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que es viable el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un porcentaje superior al 50% de la asignación básica mensual de quien la percibe, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la norma antes citada.

 

Al Jefe del Organismo le corresponde, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinar, por medio de resolución motivada o por acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 1661 de 1991, y en los decretos que lo modifican y además deberán tenerse en cuenta los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima (Artículo 7º Decreto Reglamentario 2164 de 1991). La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de Prima Técnica, será establecida mediante resolución, o por acuerdo de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, según el caso (Artículo 8° Decreto 2164 de 1991).

 

Para el caso concreto, se considera que el incremento de la prima técnica, hasta en un 20% adicional debe sujetarse a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 229 de 2016, que expresamente señala que el valor máximo de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes indicados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma. Esos porcentajes son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

 

2.- En atención a la segunda parte de su escrito, referente a establecer si la prima técnica por formación académica y experiencia altamente calificada es factor de salario para la liquidación de elementos salariales y prestacionales, me permito señalar:

 

Respecto de la prima técnica como factor salarial, le informo que el Decreto 1661 del 27 de Junio de 1991, por el cual se modifica el régimen de prima técnica, establece:

 

ARTÍCULO 2°. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeña el empleado;

 

a. Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada (…)

 

b. Evaluación del desempeño. (…).”

 

ARTÍCULO 7°. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trate el literal a) del artículo 2° de presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto No. 1077 de 14 de febrero de 2001, preceptuó:

 

“Esta Oficina Jurídica describe la expresión "factor salarial", de la siguiente manera:

Factor salarial es todo valor que, establecido específicamente en una norma que consagre un beneficio prestacional o salarial, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios salariales y prestacionales que se liquidan.”

 

Como se observa, las disposiciones legales han venido estableciendo, de manera expresa, la base de liquidación para los diferentes beneficios salariales y prestaciones, por lo cual sólo éstos deberán tenerse en cuenta en las respectivas liquidaciones.

 

En ese sentido, la Prima Técnica otorgada por estudios y experiencia es la única que se considera como factor salarial para liquidación de aquellos elementos salariales o prestacionales que expresamente consagren la Prima Técnica como factor para su liquidación.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Harold Herreño/ MLHM/GCJ-601

600.4.8