Concepto 33381 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTRALOR MUNICIPAL
- Subtema: Período
Culminara el 31 de diciembre. Este periodo es institucional y no personal, por lo que por regla general tanto el periodo de contralor como el de Alcalde deben finalizar el 31 de diciembre del año respectivo.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento
Únicamente es procedente cuando no haya hecho entrega real y material de los bienes bajo su responsabilidad, por tanto, deberá continuar en la labor de entrega reconociéndosele el pago de sus servicios por medio de un acto administrativo.
*20126000033381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20126000033381
Fecha: 01/03/2012 04:09:21 p.m.
Bogotá D.C.
Ref.: EMPLEOS. Periodo del Contralor Municipal. REMUNERACIÓN. Reconocimiento de servicios prestados con posterioridad al retiro del servicio de un empleado. Rad. 20122060029132
En atención a su oficio de la referencia, remitido a esta Entidad por la Contraloría General de la República, me permito indicarle lo siguiente:
1. Con respecto a la inquietud referente al momento en que termina el periodo del Contralor Municipal, le manifiesto lo siguiente:
“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato”.
La Ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, estableció:
“ARTÍCULO 158. CONTRALORES MUNICIPALES. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación”.
De lo anterior puede inferirse que el periodo de contralor al ser igual al de Alcalde, debe culminar el 31 de diciembre. Este periodo es institucional y no personal, por lo que por regla general tanto el periodo de contralor como el de Alcalde deben finalizar el 31 de diciembre del año respectivo.
2. Con respecto a la procedencia del pago de diez días laborados por el ex contralor del municipio posterior al 31 de diciembre de 2012, le manifiesto lo siguiente:
Con respecto a la definición del concepto de salario, la Corte Constitucional, en sentencia C-521/95 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, señaló:
“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.
En ese sentido, el salario es toda contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresa real y efectivamente a su patrimonio por haber desempeñado a cabalidad sus funciones. De acuerdo con lo anterior, un empleado público recibe salario en la medida en que tiene vigente su relación legal con el Estado, esto es, a partir del momento en que la persona designada en un cargo toma posesión del mismo, hasta el momento en que se configure cualquiera de las causales de retiro del servicio y se produzca el cese definitivo de funciones públicas.
En consecuencia, en el caso del funcionario saliente de la administración municipal debe recibir el pago del salario hasta el momento en el cual ostentó la calidad de empleado público, esto es, a partir del momento en que se configuró la causal de retiro del servicio.
Ahora bien, el retiro del servicio, no sólo de los empleados de manejo y de Dirección, sino de cualquier empleado, conlleva el hacer entrega tanto de los bienes, como de los asuntos que se encuentran a su cargo y bajo su responsabilidad, situación que de requerir de un tiempo adicional, después del retiro, conllevaría a su reconocimiento y pago por parte de la administración.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección, cuando el empleado de manejo se retira del servicio, su vinculación de índole laboral cesa. No obstante, mientras no haya hecho entrega real y material de los bienes bajo su responsabilidad, deberá continuar en la labor de entrega reconociéndosele el pago de sus servicios por medio de un acto administrativo, toda vez que es una obligación de los empleados de manejo entregar en debida forma los valores y bienes bajo su custodia.
Este reconocimiento de servicios prestados mediante acto administrativo debe darse por el término estrictamente indispensable para el efecto, previa certificación del respectivo jefe inmediato.
La Contraloría General de la República, mediante concepto No. 1179 de junio de 1993, al respecto, expresó:
"Los empleados pagadores, almacenistas, etc., tienen derecho a una remuneración como contraprestación, que no puede ser calificada ni como salario ni como sueldo porque el pago de éstos conduciría al absurdo de que un cargo público estuviera siendo desempeñado simultáneamente por dos o más personas y que se pagará más de un sueldo, hecho que no permite nuestra legislación.
El organismo al cual presta el servicio el funcionario de manejo debe producir un acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la retribución a que tiene derecho el empleado que está entregando el cargo de manejo por el tiempo realmente dedicado a la entrega".
De otra parte, es importante tener en cuenta es que no obstante haberse terminado su período, el empleado no puede dejar el servicio sin que la persona que deba reemplazarlo asuma las funciones del cargo, situación que, por lo general, se presenta en empleos de Dirección y de manejo.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del C.C.A
Atentamente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Mónica Herrera/CPHL GCJ 601 Rad. 2012-206-002913-2