Concepto 24591 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Si la jornada laboral para el personal administrativo se encuentra establecida de lunes a viernes, el día sábado no se contará como día hábil para efecto de vacaciones; mientras que si para la parte asistencial la jornada laboral se desarrolla de lunes a sábado el mismo si se contará como día hábil para el disfrute del merecido descanso.
*20146000024591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000024591
Fecha: 19/02/2014 12:44:25 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. ¿Se debe contar el sábado como día hábil para liquidar las vacaciones de un médico general que realiza turnos administrativos de lunes a viernes, pero que ocasionalmente presta sus servicios los días sábados, domingos y festivos? RAD.: 20149000001992 de fecha 8 de enero de 2014.
En atención al asunto de la referencia, en el cual se consulta si se debe contar el día sábado para liquidar vacaciones a un médico general que presta sus servicios de lunes a viernes, pero que ocasionalmente labora los días sábados, domingos y festivos, me permito informarle lo siguiente:
1.- Respecto a la jornada de trabajo el Decreto 1042 de 1978, establece:
“ARTÍCULO 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986).
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras.”
2.- De otra parte, en relación a las personas que prestan servicios de salud que la Ley 269 del 9 de febrero de 1996, por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, dispuso:
“ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija.”
ARTÍCULO 2°. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio.”
“ARTÍCULO 5. ADECUACIÓN JORNADA LABORAL. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán adecuar la relación laboral de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector, modificando las jornadas a las establecidas en la presente Ley, mediante el traslado horizontal a un cargo de igual grado, nivel y remuneración acorde con la jornada establecida, pudiendo disminuir o aumentar la intensidad horaria según el caso, siempre que las circunstancias del servicio lo permitan. Lo anterior no implica disolución del vínculo laboral, pérdida de antigüedad, ni cualquier otro derecho adquirido por el funcionario.” (Subraya fuera de texto).
De conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, atendiendo a la naturaleza del servicio de salud y la necesidad de la continuidad en la prestación del mismo, se considera que es posible adecuar la jornada laboral – que es de 44 horas semanales – del personal que se requiera para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, como también distribuir esta jornada de 44 horas en los horarios de trabajo que sean necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal.
3.- Ahora bien, respecto al personal que presta sus servicios en el sector de la salud, podemos señalar que existe un personal que presta un Servicio Asistencial y otro que presta un Servicio Administrativo, el cual encuentra dentro de sus principales características:
Servicio Asistencial: Es el que tiene por objeto la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como a los servicios paramédicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes.
Servicio Administrativo: Son aquellas labores ejecutadas por funcionarios que tienen que ver directamente con la dirección, organización, coordinación, administración, control y apoyo operativo al buen funcionamiento de la entidad, para prestar un óptimo servicio.
Así las cosas, de acuerdo con el área en la cual se desempeñen los empleados, se podrán establecer dos jornadas laborales diferentes; una para el personal administrativo y que podrá encontrarse señalada de lunes a viernes; y otra para el personal asistencial que podrá señalarse de lunes a sábado. Esto teniendo en cuenta las necesidades especiales que ameriten la prestación continúa del servicio para los empleados de la parte asistencial en una entidad de salud.
En cuanto al disfrute de vacaciones en los días sábados, tenemos que el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:
“ARTÍCULO 8º. DE LAS VACACIONES.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”. Subraya nuestra
De acuerdo con todo lo señalado, si la jornada laboral para el personal administrativo se encuentra establecida de lunes a viernes, el día sábado no se contará como día hábil para efecto de vacaciones; mientras que si para la parte asistencial la jornada laboral se desarrolla de lunes a sábado el mismo si se contará como día hábil para el disfrute del merecido descanso.
En este orden de ideas, se deberá revisar al interior del Hospital, cual es la jornada laboral adoptada por la entidad, tanto para el personal administrativo como para el personal asistencial, a fin de determinar si se contempla el día sábado dentro de la jornada. Cabe aclarar que el trabajo que se realice permanentemente por fuera de la jornada laboral establecida, no podrá ser considerado como jornada laboral ordinaria, de manera tal que independientemente de que se realice siempre no pierde su calidad de suplementario; es decir, por fuera de la jornada laboral establecida.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Ernesto Fagua – MLH / GCJ
600.4.8.