Decreto 852 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 852 de 2012

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 0852 DE 2012

 

(Abril 25)

 (Derogado por el Art. 20 del Decreto 1019 de 2013)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 2012, fíjanse (sic) las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:

 

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TÉCNICO

ASISTENCIAL

1

4.401.122

3.363.104

1.811.369

1.258.248

850.174

2

4.651.240

3.558.359

1.904.284

1.334.208

902.327

3

4.918.001

3.760.925

2.016.953

1.397.487

957.239

4

5.199.965

3.975.349

2.117.057

1.469.919

990.139

5

5.501.347

4.202.301

2.241.114

1.559.926

1.027.123

6

5.823.830

4.401.122

2.356.210

1.654.348

1.089.518

7

6.161.684

4.651.240

2.496.125

1.735.976

1.151.831

8

6.469.417

4.918.001

2.636.851

1.187.627

9

6.850.690

5.199.965

2.739.223

1.258.248

10

5.501.347

2.896.317

1.334.208

11

5.823.830

3.061.259

1.397.487

12

6.161.684

3.238.641

1.469.919

13

6.469.417

1.559.926

14

6.850.690

1.654.348

15

1.735.976

16

1.811.369

17

1.904.284

 

PARÁGRAFO 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARÁGRAFO 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

PARÁGRAFO 3º. Los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante Resolución del Director del organismo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

El presente reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 2012, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que 'devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los gastos de representación que estos perciban.

 

ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de Diecisiete millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($17.439.422) m/cte., discriminados así:

 

Concepto

Valor mensual

Asignación básica

4.778.402

Prima de Dirección

4.185.463

Gastos de Representación

8.475.557

 

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.

 

Quien desempeñe este empleo podrá optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual del Alto Asesor de Seguridad Nacional del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 1165, Alto Comisionado, Alto Consejero Presidencial, Secretario Privado del Presidente de la República, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el empleo de Director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Quienes desempeñen estos empleos podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente

 

ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 7º. A partir del 10 de enero de 2012, la remuneración mensual de los cargos de Secretario de Despacho, código 5550, que desempeñen sus funciones en el Despacho del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada y de la Secretaría Jurídica será de Tres millones sesenta y un mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($3.061.259) m/cte.

 

ARTÍCULO 8º. A partir del 1º de enero de 2012, la asignación básica mensual del Consejero Auxiliar, código 1125, será de Seis millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete pesos ($6.469.417) m/cte.

 

ARTÍCULO 9º. A partir del 1º de enero de 2012, el Consejero Auxiliar 1125, los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, 2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del Director 2205-14, y los Jefes de Oficina y de Área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la prima técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. A partir del 1º de enero de 2012, los empleos del Consejero Auxiliar 1125, Subdirector General, Subdirector de Operaciones, Alto Asesor de Seguridad Nacional, Director de Programa Presidencial "Colombia Joven", Jefes de Oficina, Jefes de Área y Asesor grados 13 y 14 de la Presidencia de la República, percibirán en las mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto 3150 de septiembre 8 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 10º. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual del Subdirector General y del Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 1130, será de Siete millones / setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($7.751.442 m/cte, distribuidos así:

 

Asignación Básica

$ 2.829.277

Gastos de Representación

$ 4.922.165

 

El empleo a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho a una prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen; no obstante podrá optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 11º. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual del Director del Programa Presidencial "Colombia Joven" del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 1140, será de Seis millones ochocientos cincuenta mil seiscientos noventa pesos ($6.850.690) m/cte.

 

El empleo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a una prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen; no obstante podrá optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 12. Los empleos a que se refieren los artículos 6º y 9º de este Decreto que tengan asignada prima técnica automática en virtud de lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 13. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico devengarán un subsidio de alimentación mensual de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($44.655) m/cte.

 

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

 

ARTÍCULO 14. Los funcionarios a que se refiere el presente Decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.

 

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 15. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico será de cien (100) horas extras mensuales.

 

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal

 

ARTÍCULO 16. Los funcionarios a que se refiere el presente Decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte se les reconocerán en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO 17. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08.

 

Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector General y Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaria Jurídica, de la Secretaría de Transparencia, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado y de las Altas Consejerías, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del Grado igual o superior al 09.

 

ARTÍCULO 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 19. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1058 y 3775 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2012, con excepción de lo establecido en el inciso final de los artículos 4º, 5º, 10º, 11 y 12 de este decreto.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de abril del año 2012

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2012