Concepto 33731 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prescripción
Los derechos laborales, como es el caso de las horas extras laboradas no pagadas, les son aplicables las normas contenidas en el Código Procesal de Trabajo, y para su reclamación prescriben en un lapso de tres años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles.
*20146000033731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000033731
Fecha: 06/03/2014 03:49:27 p.m.
Bogotá, D.C.
REF: VARIOS. Tiempo de prescripción de los derechos laborales. Radicación 20149000028192 del 17 de febrero de 2014.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si ya prescribieron las horas extras que en su condición de conductor mecánico realizó en el año de 1994 y hasta el año de 1999 y para las cuales solicitó oportunamente su pago de forma verbal hasta el año 2009 y en los años 2012 y 2013, me permito indicarle que respecto del reconocimiento de este derecho es necesario tener en cuenta el término de prescripción, frente al cual resulta viable observar el pronunciamiento de la Corte Constitucional C – 745 de 1999, en el cual manifestó:
“La Sala comparte el criterio expuesto en las citadas sentencias del Consejo de Estado, según el cual el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo unificó el régimen de la prescripción en materia laboral, tanto para trabajadores particulares como para empleados oficiales” (…)
“(..) Considera la Sala que a partir de dicha disposición quedaron derogadas las normas que establecían prescripciones especiales para trabajadores particulares y empleados oficiales (…)”:
“(…) con base en las anteriores premisas y abarcando un panorama más amplio del que ha estado dentro de las proyecciones de este razonamiento, es forzoso llegar a las siguientes conclusiones:
“(…) 2.Salvo lo dispuesto en normas que establezcan regímenes prescriptivos especiales como las ya citadas del ramo militar y las relativas a vacaciones y a la prima correspondiente v.gr., las acciones inherentes a los derechos consagrados en beneficios de los empleados oficiales de la rama ejecutiva, por disposiciones distintas de las del Decreto 3135 de 1968, están sometidas a la prescripción instituida en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo).
“3. Salvo lo establecido en disposiciones especiales están sujetas a la prescripción del artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (tres años) las acciones que emanen de derechos consagrados en beneficio de los demás servidores del Estado como son los de la Rama Jurisdiccional y los de las entidades territoriales”.
En virtud de lo anterior, en concepto de esta Dirección Jurídica, en materia de prescripción de derechos laborales, como en el caso de las horas extras laboradas no pagadas, les son aplicables las normas contenidas en el Código Procesal de Trabajo. De esta manera, los derechos laborales prescriben en un lapso de tres años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles. No obstante es necesario tener en cuenta que las solicitudes del derecho por escrito, suspenden el tiempo de la prescripción por un lapso igual.
De esta forma, conforme a los datos suministrados en su comunicación, se establece que el derecho a solicitar el pago de horas extras laboradas desde el año de 1994 y hasta el año de 1999, prescribió atendiendo a que ya transcurrieron tres años contados a partir de la fecha en que fueron exigibles y sobre los mismos no se efectuaron reclamos por escrito que suspendieran el término señalado.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
RMM/JFCA
600.4.8.