Concepto 40431 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Descuentos
Efectúa un análisis sobre los descuentos permitidos al salario de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
*20156000040431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000040431
Fecha: 11/03/2015 01:41:11 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: VARIOS.- Descuentos permitidos al salario de los empleados públicos. RAD.: 2015206001769-2 de fecha 30 de Enero de 2015.
En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico.
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿Es viable que una entidad pública realice “cruce de cuentas” a un empleado público en caso de reintegro y el consecuente reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir de un empleado público con derechos de carrera administrativa que al momento de la supresión del cargo fue indemnizado?
FUENTES FORMALES
Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario atender lo indicado por el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1481 de 1989.
ANALISIS
Respecto de los descuentos permitidos al salario de los empleados públicos y trabajadores oficiales, el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 12, dispuso:
"Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal" (Subrayado y Negrilla fuera de texto)
Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:
“ARTICULO 93. “DESCUENTOS PROHIBIDOS. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.”
ARTICULO 94. DEDUCCIONES PERMITIDAS. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:
a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.
b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.
c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.
d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y
e. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.”
En ese mismo sentido, el Decreto Ley 1481 de 19891, establece:
“ARTICULO 55.- OBLIGACION DE EFECTUAR Y ENTREGAR RETENCIONES.- Toda Persona natural, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Las sumas retenidas a favor de los fondos deberán ser entregadas a éstos en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados, Si por culpa del retenedor no lo hicieren, serán responsables antes los fondos de su omisión y quedarán solidariamente con el empleado deudores a
Antes aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.”
CONCLUSION
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que por mandato legal y en principio, sólo se pueden deducir y retener aquellas sumas de los sueldos o salarios de los trabajadores que vengan determinadas previamente por mandamiento judicial u orden escrita del trabajador, a menos que se trate de los descuentos permitidos y que son de forzosa aceptación y preferentes como son: las cuotas sindicales, los aportes para las entidades de previsión, las deudas por libranzas y aportes a cooperativas, las sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial y las obligaciones contraídas con almacenes y servicios de las Cajas de Subsidio Familiar.
Ahora bien, se considera viable que la entidad deduzca sumas de dinero del salario de los empleados públicos en los casos que se han descrito en el presente concepto, como es por orden judicial, en el caso que el empleado público así lo autorice, para realizar pagos que el empleado ha comprometido a fondos de empleados, libranzas etc; no obstante, una vez revisadas las normas de administración de personal, no se evidencia una que lo faculte para “realizar cruce de cuentas” como las que describe en su comunicación.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica la entidad deberá solicitar la autorización del empleado público para realizar descuentos a su salario, en el evento que el empleado no autorice el descuento para la devolución de la indemnización que en su momento se pagó al empleado público, la entidad pública deberá acudir ante un Juez de la República para que sea este quien lo ordene y de esa forma realizar los descuentos a que haya lugar.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados.”
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8