Concepto 64961 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 64961 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de abril de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados

Estudia si es viable la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados cuando un servidor público pase de una entidad a otra.

*20156000064961*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000064961

 

Fecha: 20/04/2015 05:16:10 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF. REMUNERACIÓN. Bonificación por servicios prestados. RAD. 20159000042132 del 5 de marzo de 2015.

 

En atención a la consulta de la referencia, me permito efectuar el análisis correspondiente a partir del siguiente planteamiento jurídico:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO:

 

¿Es viable la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados cuando un servidor público pase de una entidad a otra?

 

FUENTES FORMALES:

 

- El Decreto 247 de 1997, por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

 

- Decreto-Ley 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

 

- Decreto 199 de 2014, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.

 

- Concepto del Consejo de Estado, del 9 de Marzo de 1997, radicación 944.

 

ANÁLISIS:

 

Para abordar el planteamiento jurídico indicado, es indispensable realizar un análisis sobre los siguientes temas: (1) Condiciones para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en la Rama Judicial, (2) Condiciones para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en la Rama Ejecutiva, (3) Aplicación de la figura de la “no solución de continuidad”.

 

1) Condiciones para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en la Rama Judicial.

 

Al respecto, el Decreto 247 de 1997, señala frente a la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial, lo siguiente

 

ARTÍCULO 1.Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997.

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, tendrán derecho a una bonificación por servicios prestados, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997.

 

2) Condiciones para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados en la Rama Ejecutiva.

 

Frente al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados para los empleados de la Rama Ejecutiva, el Decreto-ley 1042 de 1978, dispone lo siguiente:

 

ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.  < Modificado por los Decretos anuales salariales> A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

 

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

 

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

 

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.”

 

Por su parte, el Decreto 199 de 2014, Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones, dispuso:

 

Artículo 10. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente.

 

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

 

PARÁGRAFO. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.”

 

De conformidad con lo anterior, se considera que la bonificación por servicios consagrada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, consiste en el reconocimiento de un porcentaje de la asignación básica del servidor cada vez que cumple un año de servicios en la entidad.

 

Es preciso señalar, que a partir de la expedición del Decreto 199 de 2014, no se consagra la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado pase de una entidad a otra sin que medie solución de continuidad.

 

3) Aplicación de la figura de la “no solución de continuidad.

 

De otra parte, es preciso referirse al término de la “no solución de continuidad”, el cual señala que el sólo hecho de no transcurrir más de quince días entre el retiro del empleado de una entidad y su nueva vinculación con la Administración, no faculta a esta última para que reconozca la “no solución de continuidad”, para el pago de sus prestaciones sociales, es decir que la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral; pero para que esta figura proceda deben darse los siguientes presupuestos:

 

Que en la nueva entidad a la que se vincule el empleado se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que disfrutaba en la entidad que se retiró.

 

Que la no solución de continuidad se encuentre expresamente consagrada en la ley.

 

Al respecto, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de Marzo de 1997, radicación 944, con la Ponencia del Magistrado Javier Henao Hidrón, señaló:

 

 “…Respecto de las demás prestaciones sociales (las previstas para la Rama Ejecutiva Nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, etcétera, y en regímenes especiales para la Rama Judicial, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, etcétera), el legislador ha conformado sistemas en los cuales cada uno conserva su especificidad o independencia, a menos que exista norma especial de remisión que permita extender beneficios del régimen especial al general, o viceversa. De ahí que no sea procedente la acumulación de tiempo servido entre uno y otro sistema, con dicha salvedad: que la ley, por voluntad expresa, haya querido extender alguno o algunos beneficios, en favor por ejemplo de empleados oficiales que pasan de un organismo con régimen especial a un organismo con régimen general.

 

De manera que las prestaciones sociales susceptibles de acumulación, lo son dentro del correspondiente régimen - general o especial -, siempre que no haya solución de continuidad (en el régimen general se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad, conforme al artículo 10 del decreto 1045/78); no se admite entonces el cruce de beneficios, con excepción del caso de remisión expresa que haga la ley en favor de empleados oficiales. Lo cual implica, cuando se produzca solución de continuidad o cambio de régimen, que deberá hacerse el corte de cuentas a que haya lugar.

 

"Hay también eventos en los cuales la ley especial remite como punto de referencia al régimen general, sin que los beneficios especiales que otorga se transmitan a los empleados oficiales que pasan al régimen general, por cuanto aquellos se entienden concedidos con exclusividad a servidores de la correspondiente institución de régimen especial y mientras permanezcan en ella…”

 

 “Los tiempos servidos en organismos Estatales del nivel Nacional dotados de régimen prestacional especial (Contraloría, Registraduría, Rama Judicial, entre otros) en general no son acumulables con los tiempos servidos dentro de la Rama Ejecutiva Nacional, para efecto de liquidar prestaciones sociales; se exceptúan los casos en que exista la pertinente norma legal de remisión en favor de determinados empleados públicos o de trabajadores Oficiales."

 

"De acuerdo con los principios que rigen la seguridad social integral, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la ley 100 de 1993 y los artículos 13 literal f) y 33 de ésta, es procedente jurídicamente acumular el tiempo de servicios de un empleado oficial de la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del estado Civil, la Rama Judicial o el subsector oficial de salud territorial con el tiempo de servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público, para efectos de liquidar pensiones por jubilación o vejez”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que la no solución de continuidad sólo se aplica cuando de manera expresa se contempla dicha figura en el régimen que rige la relación laboral de ambas entidades de manera expresa o por remisión.

 

Es de anotar, que la figura de la no solución de continuidad, actualmente se aplica frente a la prima de servicios.

 

CONCLUSIONES:

 

Con base en lo anterior, esta Dirección considera lo siguiente:

 

1. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 y se aplica en los términos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

2. Por su parte, el Decreto-ley 1042 de 1978, señala que la bonificación por servicios prestados es un elemento de salario, que consiste en el reconocimiento de un porcentaje de la asignación básica del servidor cada vez que cumple un año de servicios en la entidad.

 

3. A partir de la expedición del Decreto 199 de 2014, la bonificación por servicios prestados señalada en el Decreto-ley 1042 de 1978, se reconoce de manera proporcional a aquellos empleados que al momento del retiro no hubieren cumplido el año continuo de servicios. De esta forma, no se consagra la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado pase de una entidad a otra.

 

4. Así las cosas, en caso de que un funcionario de la Rama Judicial se retire y se vincule a una entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, no será procedente acumular el tiempo de servicios entre una y otra para efectos del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, toda vez que se autoriza el pago en forma proporcional en la primera entidad (Parágrafo del artículo 10 del Decreto 199 de 2014)

 

5. En ese sentido, esta Dirección considera que la Rama Judicial deberá liquidar la bonificación por servicios prestados proporcionalmente al tiempo que laboró en la misma, y en la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales iniciará a contar nuevamente el tiempo de servicio para su respectivo reconocimiento.

 

6. Frente a la no solución de continuidad, se precisa que actualmente se aplica frente a la prima de servicios.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Francisco Gómez. MLHM

 

600.4.8.