Concepto 13881 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 13881 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

Teniendo en cuenta lo establecido en los Decretos 1336 de 2003 y 199 de 2014, la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada no ha sido reconocida para los rectores de las universidades, sino para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional señalados en las citadas disposiciones; por consiguiente el incremento de que trata el artículo 5° del Decreto 199 de 2014, no es aplicable a los Rectores de una universidad.

*20156000013881*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000013881

 

Fecha: 28/01/2015 04:52:44 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento e incremento de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en universidades. Radicado: 2014206021889-2 de fecha 30 de diciembre de 2014.

 

En atención al oficio de la referencia, me permito efectuar el siguiente análisis a partir del planteamiento jurídico que se esboza a continuación:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO:

 

¿Es viable dar aplicación al artículo del Decreto 199 de 2014 al Rector de la Universidad Surcolombia?

 

¿Cumple el rector de la Universidad Surcolombia con los requisitos para el incremento de la prima técnica a que hace referencia el artículo 5 del Decreto 199 de 2014.

 

¿Para efectos del reconocimiento del incremento de la prima técnica el título de formación avanzada debe ser en áreas “directamente “relacionadas con las funciones?

 

¿Para reconocer el incremento de la prima técnica es necesario que al empleado se le haya asignado el valor máximo de la prima técnica?

 

¿Cuál es el valor máximo de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada?

 

FUENTES FORMALES

 

·                    Decreto 1661 de 19911

 

·                    Decreto 1624 de 19912

 

·                    Decreto 1336 de 20033

 

·                    Decreto 199 de 20144

 

·                    Ley 30 de 19925

 

·                    Ley 489 de 19986

 

ANÁLISIS

 

Para abordar el planteamiento jurídico es indispensable realizar un análisis de los siguientes temas:

 

(1) Empleados públicos a quienes se les otorga prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

El Decreto 1661 del 27 de Junio de 1991, con respecto a los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, establece:

 

“ARTÍCULO 2°. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeña el empleado;

 

a. Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años.

 

b. Evaluación del desempeño.

 

PARÁGRAFO 2. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el Jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” (Subrayado fuera de texto)

 

El Decreto 1336 de 2003, relaciona los empleados públicos a quienes se les reconoce la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al señalar:

 

ARTÍCULO 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

 

También se reconoce la prima técnica antes citada, a quienes están percibiendo la prima técnica automática y que opten por el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 199 de 2014, al preceptuar:

 

ARTÍCULO 4°. PRIMA TÉCNICA. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d) e) y 1), del artículo 3° del presente Decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen. (Subrayado fuera de texto)

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente”.. (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme a lo señalado en las normas transcritas la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se les otorga a los empleados públicos nombrados con carácter permanente en los cargos relacionados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003 y quienes ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud de lo establecido en el decreto 1624 de 1991.

 

(2) Prima técnica a que tienen derecho los rectores de las universidades.

 

Tal como se señaló en el Decreto 199 de 2014 tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica automática en los términos del Decreto 1624 de 1991, los empleados que por sus calidades y requisitos especiales desempeñan ciertos cargos, como es el caso de los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior, la que percibirán durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de sus funciones.

 

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 son instituciones de educación superior:

 

“Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior:

 

a) Instituciones Técnicas Profesionales.

 

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

 

c) Universidades. “(Subrayado fuera de texto)

 

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992. El artículo 28 de la citada Ley señala:

 

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

 

La Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 1998, expresó:

 

“Veamos: Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. “(subrayas fuera de texto).

 

El artículo 38 de la Ley 489 de 1998, establece los organismos y establecimientos que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional, al señalar:

 

ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; 15 d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)

 

De conformidad con lo anotado, las universidades tienen una naturaleza jurídica propia que las distingue de los demás órganos descentralizados, y el legislador al expedir la ley 30 de 1992, les confirió a las universidades el carácter de "entes universitarios autónomos", y a las demás instituciones de educación superior el de "establecimientos públicos".

 

Es decir que las universidades al ser considerados como “entes universitarios autónomos” y de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, no hacen parte de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.

 

Realizada la anterior precisión, se considera que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad los cargos señalados en el Decreto 1336 de 2003 y los que sean susceptibles de asignación de prima técnica automática en virtud de lo establecido en el Decreto 1624 de 1991, siempre y cuando el empleado pertenezcan a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y acrediten los requisitos exigidos para su otorgamiento; por consiguiente no es procedente el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al Rector de una Universidad, por no pertenecer a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

Se reitera que por disposición legal el Rector de una universidad, es beneficiario de la prima técnica automática de que trata el Decreto 1624 de 1991.

 

(3) Incremento de la prima técnica.

 

El incremento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se encuentra consagrado en el artículo 5° del Decreto 199 de 2014, así:

 

ARTÍCULO 5°. INCREMENTO DE PRIMA TÉCNICA. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

 a. Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones. c. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas intencionales de reconocida circulación o libros en áreas directamente relacionadas con sus funciones. e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones: (…)

 

Conforma a la norma transcrita, el incremento de prima técnica está contemplado para los empleados públicos a los que se les reconoce la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991, es decir, por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada y a quienes se les haya reconocido el valor máximo de dicha prima, que conforme lo señala el artículo 4° ibídem es del 50% del porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna.

 

Establece la norma en cita, que para tener derecho al incremento de la prima de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere que se le haya reconocido dicha prima en un porcentaje del 50% de la asignación básica mensual del cual es titular el beneficiario, pudiéndose incrementar en los porcentajes establecidos en la norma sin que supere el 20% de la asignación básica mensual.

 

Para el incremento del 15% (literal c artículo 5 Decreto 199 de 2014), se requiere título de doctorado o candidato a doctorado en áreas directamente relacionadas con sus funciones, sin que ésta especificación altere los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 para el reconocimiento de la prima de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

CONCLUSION:

 

En este orden de ideas para el caso objeto de consulta y conforme a los interrogantes planteados se concluye:

 

1. En virtud del Decreto 199 de 2014, el Rector de una universidad pública, es beneficiario de la prima técnica automática de que trata el Decreto 1624 de 1991.

 

Teniendo en cuenta lo establecido en los Decretos 1336 de 2003 y 199 de 2014, la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada no ha sido reconocida para los rectores de las universidades, sino para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional señalados en las citadas disposiciones; por consiguiente el incremento de que trata el artículo 5° del Decreto 199 de 2014, no es aplicable a los Rectores de una universidad.

 

2. Para efectos del reconocimiento del incremento de la prima técnica se considera que el título de doctorado debe ser en áreas “directamente “relacionadas con las funciones, por cuanto el literal c) del Decreto 199 de 2014 estableció específicamente que dicho título, se otorgara en áreas directamente relacionadas con sus funciones, sin que sea dable darle una alcance diferente a lo establecido en esta disposición

 

3. El valor máximo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, corresponde a un porcentaje del 50% de la asignación básica mensual del cual es titular el beneficiario, y su incremento puede otorgarse cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 5° del Decreto 199 de 2014, en los porcentajes establecidos en la norma sin que supere el 20% de la asignación básica mensual.

 

4. Para incrementar la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada según los porcentajes establecidos en el artículo 5 del Decreto 199 de 2014, se requiere que el empleado público que perciba dicho beneficio, se encuentre recibiendo el máximo porcentaje, es decir, lo que corresponda al 50% de la asignación básica mensual del cual es titular.

 

Finalmente, es oportuno señalar que el presente concepto recoge y modifica los conceptos que ha expedido esta Dirección Jurídica sobre el particular.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones

 

2por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones

 

3Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado

 

4Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.

 

5por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

 

6por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones

 

Jaime Jiménez/JFCA

 

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