Concepto 29911 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Salario
La suspensión por orden judicial de un empleado público en el ejercicio de las funciones de un cargo, es una medida de carácter transitorio y no separa al empleado definitivamente del servicio, razón por la cual su situación laboral frente al Estado, en caso de resultar el empleado absuelto de los cargos, tendrá derecho al reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales a que tenga derecho, tal cual como si hubiese prestado el servicio
*20146000029911*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000029911
Fecha: 28/02/2014 09:52:32 a.m.
Bogotá, D.C.,
REF: REMUNERACION.- ¿Es viable que un Secretario de Gobierno Municipal devengue el salario correspondiente al cargo de Alcalde, en caso que el titular del empleo se encuentre privado de la libertad? ¿Es viable que la entidad continúe pagando lo correspondiente a seguridad social del Alcalde que se encuentra privado de la libertad? Radicación. 2014206000874-2 del 17de Enero de 2014
En atención a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si es viable que un Secretario de Gobierno Municipal devengue el salario correspondiente al cargo de Alcalde, en caso que el titular del empleo se encuentre privado de la libertad y si es pertinente que la entidad continúe pagando lo correspondiente a seguridad social del citado servidor público privado de la libertad; me permito manifestarle que esta Dirección Jurídica mediante el concepto de radicado número 20136000180501 del 31 de Diciembre de 2013, el cual anexo para su conocimiento, tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno al tema objeto de consulta, en dicho concepto se concluyó:
“Como puede observarse, mediante esta decisión el Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 2º del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, por lo cual se considera que en la actualidad, a la luz de ese pronunciamiento, no hay lugar a interrumpir el pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador cuando se presenta como en el presente caso la suspensión provisional en el ejercicio de las funciones como empleado público del Municipio de Puerto Tejada, Cauca.
Para finalizar es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado, donde se contempló que en el caso de levantarse la medida penal, las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, disponiendo el reintegro del actor al servicio, indicando la procedencia de efectuar el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales al servidor público durante el tiempo en que estuvo suspendido.
Así las cosas y en relación con su inquietud referente al nombramiento de una persona por necesidades del servicio durante el tiempo de la vacancia temporal de quien ha sido privado de su libertad y como consecuencia de ello suspendido provisionalmente en el ejercicio del cargo, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que con el fin de precaver un doble pago de emolumentos salariales y prestacionales, resulta viable que por parte de la administración se efectúe el encargo del empleo objeto de consulta, sin que se disponga el pago de la diferencia salarial.”
De acuerdo con el concepto anexo, es posible concluir que que la suspensión por orden judicial de un empleado público en el ejercicio de las funciones de un cargo, es una medida de carácter transitorio y no separa al empleado definitivamente del servicio, razón por la cual su situación laboral frente al Estado, en caso de resultar el empleado absuelto de los cargos, debe retrotraerse a la fecha en que fue suspendido del servicio; es decir que tendrá derecho al reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales a que tenga derecho, tal cual como si hubiese prestado el servicio.
Por lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, es viable proveer la vacante temporal mediante encargo, sin que sea pertinente el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, lo anterior, con el fin de evitar un eventual doble pago salarial respecto de un mismo empleo.
Finalmente, es pertinente concluir que durante la suspensión en el ejercicio de un cargo, la entidad pública debe continuar efectuando los aportes al sistema de seguridad social en el porcentaje que le corresponde de acuerdo a la normatividad que rige la materia.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
Anexo lo enunciado en 3 folios
600.4.8