Concepto 31121 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 31121 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La evaluación del desempeño con base en la cual se otorga por primera vez, la prima técnica debe corresponder a un periodo no inferior a tres meses en el ejercicio del cargo en propiedad

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*20146000031121*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000031121

 

Fecha: 03/03/2014 02:45:46 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Rad. 20142060031332 del 21 de febrero de 2014

 

En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 2164 de 1991, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991”, establece:

 

ARTÍCULO 3°. CRITERIOS PARA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. *Modificado por el Decreto 2177 de 2006, artículo 1º. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada;

 

b) Evaluación del desempeño.

 

“(…)”

 

PARÁGRAFO. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.”

 

Es importante destacar que el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 fue modificado por el Decreto 1164 del 1 de junio de 2012, así:

 

ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, el cual quedara así:

 

“ARTÍCULO 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Depar­tamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

 

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).

 

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los periodos mínimos a evaluar.

 

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

 

PARÁGRAFO. A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida”.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección considera necesario que la Entidad ajuste su reglamentación interna a lo establecido en la norma superior jerárquica, que en este caso es el Decreto 1164 del 1 de junio de 2012, en el sentido de que la evaluación del desempeño con base en la cual se otorga por primera vez, la prima técnica debe corresponder a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Esta disposición aplicaría para quienes tomen posesión de sus cargos con posterioridad a la expedición del Decreto 1164 de 2012, esto es, el 1 de junio.

 

En el caso de una persona que venía desempeñando un empleo del nivel directivo que tenía asignada una prima técnica por evaluación del desempeño, y que posteriormente se posesiona en un cargo de la misma denominación y grado en otra dependencia, esta Dirección considera que no podría asignarse Prima Técnica por evaluación del desempeño en un cargo determinado con base en la calificación de servicios obtenida en otro.

 

Por lo tanto, la persona que se vincula en un cargo en una dependencia diferente, susceptible de percibir prima técnica, deberá ser evaluada un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad, a fin de que le sea otorgada la prima técnica por evaluación del desempeño con base en lo establecido en el Decreto 1164 de 2012.

 

La concertación de objetivos deberá hacerse en los plazos establecidos en el sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, que cada entidad deberá adoptar.

 

Frente a la necesidad de emitir un acto administrativo, le informo que el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señala:

 

“ARTÍCULO 11º. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá:

 

a. Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios;

 

b. Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica;

 

c. Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.

 

PARÁGRAFO.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación.

La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, una de las causas para la extinción del pago de la Prima Técnica, es por la cesación de los motivos que originaron su otorgamiento, situación que deberá será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.

 

Por tanto, se requiere que el jefe de organismo emita un acto administrativo en el que se justifiquen las razones por las cuales el empleo deja de percibir la prima técnica por evaluación de desempeño.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Mónica Herrera/CPHL

 

600.4.8.