Sentencia 149 de 2008 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 24 de abril de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Destinatarios
La Policía Nacional y las demás instituciones de la Fuerza Pública, deben establecer sus reglamentaciones y procedimientos propios, los cuales sólo pueden ser enjuiciados en ejercicio de las acciones ordinarias previstas para el efecto8. Los requisitos y demás condiciones para el ingreso y para la permanencia en la Fuerza Pública, esto es, tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional, son hechos cuyo análisis escapan de la órbita de competencia del juez constitucional. La tutela no puede utilizarse como medio para obtener incorporaciones o ascensos a la fuerza pública9, menos para analizar o cuestionar la validez de sus exigencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
N° de Radicación: 2500023250002008-00149-01
Actor: JHON JAIRO CAMPOS CRUZ
ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
FALLO
Se decide la impugnación presentada por la Escuela Nacional de Carabineros contra la sentencia del 22 de febrero de 2008 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ACCEDIÓ a la tutela.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud
El señor Jhon Jairo Campos Cruz, en escrito del 8 de febrero de 2008 (fs. 1 a 15), interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional – Escuela Nacional de Carabineros, para la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la educación, al trabajo y a la “primacía de la dignidad humana como principio fundamental del Estado”, con base en los siguientes hechos:
Ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá como alumno del curso de Patrullero el 16 de abril de 2007.
Para el ingreso, el 14 de junio de 2006 diligenció el acta de declaración de soltería y sin hijos. Además, en el Formulario de Inscripción S-2 del 26 de junio de 2006, en el acápite de“II. INFORMACIÓN FAMILIAR”, el actor guardó silencio en las casillas: “CÓNYUGE”, “DATOS DEL MATRIMONIO” e “HIJOS”.
El Jefe Regional de Incorporación N° 2 informó que el alumno Campos Cruz suministró información fraudulenta, pues según registro civil de nacimiento, tiene una hija de nombre Gleidys Johana Campos Páez. Con base en ello, la Jefatura del Área Académica y Educación Continuada de la Escuela Nacional de Carabineros, mediante auto del 21 de agosto de 2007 (fs. 19 y 20) abrió investigación disciplinaria formal en su contra y ordenó la práctica de unas pruebas.
El Funcionario Investigador a quien se comisionó el perfeccionamiento de esa investigación, mediante auto del 6 de septiembre de 2007 formuló cargos al alumno, a quien dispuso su notificación para que en el término de cinco (5) días presentara descargos y solicitara o aportar pruebas conducentes para su defensa (fs. 21 a 28).
Según el Acta del 27 de septiembre de 2007 del Consejo Disciplinario integrado por la Subteniente Natalia Mona Robledo, Jefe (E) del Área Académica, el Teniente Murillo Rincón Edwin Mauricio, Comandante de Compañía, el Intendente Jabonero Camacho Edgar Armando, Secretario Privado de la Dirección1, el Subintendente Corrales Castaño Juan Eudes, Comandante de la Sección, el Subintendente Rojas Ángel Jairo, Docente y el Subintendente Niño Forero Francisco Javier, Docente, se resolvió expulsar al alumno Campos Cruz, por ser responsable de infringir el numeral E del ordinal 17 del artículo 21 del Manual Disciplinario Único para Estudiantes, esto es, “Respecto de documentos: E. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Escuela Nacional de Policía General Santander”.
El Director de la Escuela Nacional de Carabineros mediante proveído del 19 de octubre de 2007 (fs. 36 a 41), al decidir el recurso de apelación interpuesto por el alumno contra la anterior decisión, la confirmó en su integridad, en cuanto dispuso su expulsión, al concluir que “la censura no es por el hijo ni por la soltería sino por haber omitido información verdadera dentro de los formularios de ingreso y el haberlos usado fraudulentamente para ingresar y permanecer dentro de la Escuela”.
Para el actor, las anteriores decisiones son violatorias de sus derechos fundamentales. Para sustentar sus afirmaciones, trascribió in extenso la Sentencia C-099 de 2007 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles el numeral 3° del artículo 119 y la expresión “casados” del artículo 120 del Decreto Ley 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.
Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene “la reincorporación a la Institución al curso de patrullero del cual he sido excluido por Actas de fecha Septiembre 27 y Octubre 19 de 2007, de primera y segunda instancia respectivamente, como también sea propuesto para ascender al grado de Patrullero, ya que para el 19 de octubre de 2007 donde se me notificó confirmándome la sanción de expulsión como alumno, ya había cumplido todos los requisitos para ascender y no fui incluido en la Resolución para ascenso por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, situación que omitió proponer el Señor Director de la Escuela Nacional de Carabineros – Área Académica y Educación Continuada, por estar incurso en la investigación, motivo de mi tutela”.
b. La Oposición
El Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, en escrito del 12 de febrero de 2008 (fs. 49 a 62) solicitó declarar improcedente la tutela instaurada porque no existió vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y además porque tiene otros medios de defensa judicial que a la fecha no han sido agotados.
Precisó que la acción de tutela no procede para dejar sin efecto los fallos disciplinarios por existir autonomía del régimen disciplinario de estudiantes en las Escuelas de Formación Policial, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-301 de 1995 en cuanto que “la potestad disciplinaria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales”. Así, está vigente la Resolución N° 02018 de 2001 que contiene el Manual Disciplinario Único para estudiantes en período de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”. Además, tampoco procede la tutela porque existe otro mecanismo de defensa judicial que no ha agotado, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que no hay vulneración de los derechos invocados por el actor ni presunto daño o perjuicio irremediable, porque se surtió el procedimiento disciplinario plenamente, tal como lo consagra la Resolución N° 02018 de 2001.
El Director de la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá, en escrito del 13 de febrero de 2008 (fs. 63 a 77) solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada. Consideró que ninguno de los derechos del señor Campos Cruz fueron desconocidos dentro del proceso disciplinario. Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Director de Escuelas de la Policía Nacional.
La Providencia Impugnada
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de febrero de 2008 (fs. 117 a 127) TUTELÓ los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso disciplinario del señor Jhon Jairo Campos Cruz y ORDENÓ “al Director de la Escuela Nacional de Carabineros y al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional que dispongan lo necesario a fin de dejar sin efectos los fallos de primera y de segunda instancia proferidos dentro de la investigación disciplinaria que se adelantara contra el señor JHON JAIRO CAMPOS CRUZ. Así como la Resolución N° 320 de 2007, por medio de la cual se excluyó al actor del curso de Patrullero. ( ) Como consecuencia de lo anterior, deberá el señor CAMPOS CRUZ, ser reintegrado al curso de Patrullero en la etapa en que se encontraba al momento de la ejecución de la sanción que se le impusiera, disponiendo el ascenso correspondiente en el evento de haber superado satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección. ( ) Se dará cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, en un término máximo de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de lo resuelto en la presente acción. Al vencimiento de dicho término perentorio, la Procuradora Primera Distrital de Bogotá remitirá con destino a este expediente, prueba del cumplimiento de la presente providencia”.
El A quo encontró que la tutela es procedente, porque si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulta idóneo ni eficaz. Al estudiar el fondo, precisó que la prohibición de que los aspirantes a los cursos de formación policial sean solteros y sin hijos, excede las condiciones del Decreto 1791 de 2000 y además, es inconstitucional, pues lesiona la propia dignidad del ser humano de que se le impongan exigencias relacionadas con su vida íntima que en nada incide en la prestación de la función pública y el acceso a cargos públicos, a donde deben llegar los mejores objetivamente calificados, sin condiciones subjetivas que generen “discriminaciones odiosas”.
El Tribunal señaló que la Corte Constitucional declaró inexequibles el numeral 3 ° del artículo 119 y la expresión “casado” del artículo 120 del D. L. 407 de 1994, en cuanto exigían como requisitos para el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional del INPEC, entre otros, “3. Ser soltero y permanecer como tal durante el curso”. Y con base en las consideraciones del control de constitucionalidad, sostuvo que en el presente asunto, también se violó el derecho a la igualdad del actor.
En cuanto al diligenciamiento del formulario de inscripción por parte del actor donde mintió al señalar que no tenía hijos, adujo el A quo que ésta es una situación provocada por la misma Institución, porque de no existir la exigencia, el accionante no habría mentido. Con base en ello, consideró que el proceso disciplinario es inconstitucional, pues aunque el actor omitió la verdad “fue llevado por la arbitrariedad de la administración en hacer reglamentaciones que van contra la Constitución Política e incluso contra la misma ley”. Al considerar que se violó el principio de legalidad, también se vulneró el debido proceso.
c. La Impugnación
El Director de la Escuela Nacional de Carabineros IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 132 a 142). Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición. Insistió en que no está probada la vulneración al debido proceso del actor y que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial porque el actor no probó el peligro inminente que declaró el A quo. Solicitó revocar la providencia impugnada y desestimar la acción incoada.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
El señor Jhon Jairo Campos Cruz considera vulnerados su derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la educación, al trabajo y a la “primacía de la dignidad humana como principio fundamental del Estado”, con la expedición de las decisiones del 27 de septiembre de 2007 y del 19 de octubre de 2007 proferidas en primera y en segunda instancia dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra, a través de las cuales se expulsó al actor de la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá y se confirmó la decisión, respectivamente.
Por su parte, el objeto de la impugnación es la revocatoria de la sentencia del 22 de febrero de 2008 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales del actor y en consecuencia le ordenó a los accionados, reintegrarlo al curso de Patrullero en la etapa en que se encontraba al momento de la ejecución de la sanción impuesta, disponiendo el ascenso en el evento de haber superado satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección.
a. Procedencia de la acción de tutela.-
La Sala advierte en principio una causal de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que contra la sanción disciplinaria, el afectado tiene la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, es pertinente su estudio porque busca proteger derechos fundamentales de aplicación inmediata para lo cual, la acción ordinaria no es eficaz, teniendo en cuenta el término que ella demora y la necesidad de dar continuidad a las actividades académicas y de formación policial del señor Jhon Jairo Campos Cruz, lo cual exige la intervención inmediata del juez constitucional para evitar un posible perjuicio irremediable (Decreto 2591 de 1991, artículo 8°), que en este caso se materializa con la expulsión inmediata de la Escuela.
Así las cosas, se examinarán los cuestionamientos del actor sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta además, las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas y los fundamentos de la providencia impugnada.
b. Derecho fundamental al debido proceso.-
Aunque el actor no invocó la vulneración de este derecho, el Tribunal consideró que el proceso disciplinario que culminó con la sanción de expulsión, contenida en las decisiones administrativas de primera y de segunda instancia, “es inconstitucional, pues a pesar de que el tutelante hizo una afirmación falaz, fue llevado por la arbitrariedad de la administración en hacer reglamentaciones que van contra la Constitución Política e incluso contra la misma ley, ya que como atrás se señaló, el Decreto 1791 que regula el ingreso a la Policía Nacional, no contempla los requisitos en mención. (…) En los anteriores términos, se encuentra probada la vulneración del derecho a un debido proceso, ya que se desconoce el principio de legalidad”.
Contrario al dicho del A quo, la imputación disciplinaria al señor Jhon Jairo Campos Cruz y por tanto la sanción impuesta no desconoce su derecho fundamental al debido proceso, pues tiene soporte tanto fáctico como jurídico y en especial, en los siguientes documentos:
1. Registro Civil de Nacimiento de Gleidys Johana Campos Páez N° 39202792 y NUIP 1104938410 del 15 de noviembre de 2005 sentado ante la Notaría 2ª de Ibagué por sus padres, Jhon Jairo Campos Cruz y Gleidys Niyireth Páez Bolaños (f. 9 c. anexo).
2. Acta de declaración de soltería y sin hijos de la Coordinación de Admisiones de la Escuela Nacional de Granaderos de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, rendida y diligenciada con firma, cédula y huella por el señor Jhon Jairo Campos Cruz el 14 de junio de 2006 (f. 24 c. anexo), donde consta que es “SOLTERO”, que “NO TENGO HIJOS DE NINGUNA CLASE” y que “NO HAGO VIDA MARITAL DE HECHO con ninguna persona, es decir, mi estado civil actual es SOLTERO”. La declaración se rindió bajo la gravedad de juramento y con base en ella “puedo ser incorporado a la Policía Nacional en la Carrera del Nivel Directivo y/o Ejecutivo, sin ningún impedimento legal”.
3. Formulario de Inscripción S-2 diligenciado el 26 de junio de 2006 por el alumno Jhon Jairo Campos Cruz. En el acápite de “II. INFORMACIÓN FAMILIAR” (f. 17 vto.), guardó silencio en las casillas: “CÓNYUGE”, “DATOS DEL MATRIMONIO” e “HIJOS”.
4. De la información registrada en los dos anteriores documentos, el primero anexo e integrado al segundo, con firma y huella, el alumno Jhon Jairo Campos Cruz declaró que “PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, CERTIFICO QUE TODOS LOS DATOS POR MÍ, ANOTADOS EN EL PRESENTE FORMATO SON VERACES (ART. 5 LEY 190/95)”. A renglón seguido el formulario señala: (Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres años). … A PARTIR DE ESTE DOCUMENTO EL ASPIRANTE CERTIFICA QUE TODA LA INFORMACIÓN QUE SUMINISTRE ES CORRECTA, ACEPTANDO QUE CUALQUIER INEXACTITUD OCASIONE LA EXCLUSIÓN DEL PROCESO O EL RETIRO INMEDIATO DE LA INSTITUCIÓN. ASÍ MISMO, CONOCE LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE ADMISIONES, SE ACOGE A ELLAS ACEPTANDO QUE LA POLICÍA SE RESERVA EL DERECHO DE ADMISIÓN Y NO DA RESPUESTA DE NO APTITUD. (Artículo 418 C. P.).” (f. 18 vto.).
De los documentos recibidos, la Sala concluye que el actor mintió sobre una situación previa que le impedía ser incorporado a la Policía Nacional y ese hecho fue base para ser sancionado disciplinariamente.
La conducta fue tipificada por las accionadas en la violación del literal e del ordinal 17 del artículo 21 de la Resolución N° 02018 de 2001 que prevé como falta disciplinaria:“Respecto de documentos: E. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Escuela Nacional de Policía General Santander”2.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el señor Jhon Jairo Campos Cruz estaba perfectamente advertido sobre la comisión de la falta y de sus efectos. Tenía conocimiento de un hecho previo que le impedía ser incorporado a la Policía y conocía la consecuencia que le generaba la omisión o mentira en la presentación de la información solicitada. Por tanto, no se puede suponer, como lo hace el A quo que la accionada le indujo a error, tanto más por cuanto, al rendir la versión libre y espontánea (fs. 15 y 16 c. anexo), aceptó que tenía una hija y que sabía de la prohibición.
La Sala debe precisar que el objeto de esta acción no es determinar la legalidad del Protocolo de Incorporación a la Policía Nacional, sino verificar si la sanción al actor vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, es preciso verificar si se cumplió el debido proceso.
En relación con el proceso disciplinario adelantado, se tiene que:
1. Mediante Auto del 21 de agosto de 2007, el Jefe del Área Académica y Educación Continuada de la Escuela Nacional de Carabineros de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta el informe del 7 de junio de 2007 suscrito por el Jefe Regional de Incorporación N° 1 que dio a conocer que el alumno Campos Cruz, suministró información fraudulenta, pues omitió dar cuenta que tenía compañera permanente y un hijo. Con el informe se aportó copia del registro civil de nacimiento de la menor Gleidys Johana Campos Páez. Para la investigación se comisionó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y se ordenó la práctica de unas pruebas, además, recepcionar diligencia de versión libre y espontánea al señor Campos Cruz.
2. En la diligencia de versión libre y espontánea rendida el 22 de agosto de 2007 (fs. 15 16 c. anexo), al serle puesto de presente el informe del 7 de junio de 2007 suscrito por el Jefe Regional de Incorporación N° 2, junto con sus anexos, el actor indicó: “yo si tengo una niña, pero lo de la mujer es falso porque no he vivido con ella, mi hija se llama GLEIDYS JOHANA CAMPOS PÁEZ tiene que cumplir dos años el 18 de octubre de este año y la registré como reposa en el registro civil de nacimiento el día 15 de noviembre de 2005 y la mujer con la que tengo la niña se fue y no respondí económicamente por mi hija y en vista que no estaba respondiendo por mi hija, no vi problema en incorporarme a la institución a la cual quería pertenecer y asegurar un futuro promisorio para mí y para mi familia, nunca quise mentir no pensé que la institución me discriminara por tener un hijo que es un derecho constitucional, como es el de tener una familia”. A la pregunta de “Si es su deseo diga al despacho si al momento de incorporarse le informaron por algún medio que uno de los requisitos era no tener hijos”, contestó: “si mi intendente eso a todo el mundo se lo dicen y sí sabía que no debería tener hijos”.
3. El Funcionario Investigador de la Escuela Nacional de Carabineros mediante auto del 6 de septiembre de 2007, luego de precisar “1. Descripción y determinación de la conducta investigada. 2. Normas presuntamente violadas. 2.1. Concepto de la violación. 2.2. Modalidad específica de la conducta. 3. Identificación del autor. 4. Análisis de las pruebas que fundamentan los cargos. 5. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. 6. Análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales” resolvió formular cargos al señor Campos Cruz a quien ordenó su notificación para que en el término de 5 días rindiera descargos.
4. Según señaló la decisión del 19 de octubre de 2007 (f. 37) “los cargos no fueron contestados por el disciplinado a pesar de haberse notificado personalmente el auto evaluativo y sobre este hecho milita constancia a folio 40”.
5. Recepcionadas las pruebas que se consideraron pertinentes, conducentes y por tanto útiles para la investigación, según el Acta del 27 de septiembre de 2007 del Consejo Disciplinario integrado por la Subteniente Natalia Mona Robledo, Jefe (E) del Área Académica, el Teniente Murillo Rincón Edwin Mauricio, Comandante de Compañía, el Intendente Jabonero Camacho Edgar Armando, Secretario Privado de la Dirección3, el Subintendente Corrales Castaño Juan Eudes, Comandante de la Sección, el Subintendente Rojas Ángel Jairo, Docente y el Subintendente Niño Forero Francisco Javier, Docente, se resolvió expulsar al accionante, por ser responsable de infringir dolosamente el Manual Disciplinario Único para Estudiantes.
6. Contra la anterior decisión el señor Campos Cruz interpuso oportunamente recurso de apelación, concedido y desatado por el Director de la Escuela Nacional de Carabineros mediante providencia del 19 de octubre de 2007, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia y sancionar con expulsión del curso de aspirante a patrullero al accionante por haber incurrido en la falta grave del artículo 21, numeral 17, literal e de la Resolución N° 02018 de 2001: “Respecto de documentos: E. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Escuela Nacional de Policía General Santander”.
7. El 22 de octubre de 2007 el actor fue notificado personalmente y por escrito de su contenido y se le hizo saber que en su contra no procedía recurso alguno (numeral tercero).
En consecuencia, para la Sala, el procedimiento se surtió con total sujeción al reglamento disciplinario contenido en una norma previamente conocida por el aspirante, pues del hecho contrario no hay prueba siquiera sumaria. El implicado gozó plenamente de sus garantías fundamentales al debido proceso y de defensa y por ello, no se advierte su violación.
c. Derecho fundamental de acceso a los cargos públicos.-
Pese a que el actor invocó la violación de otros derechos, más no del acceso a los cargos públicos, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la Sentencia C-099 de 2007, el Tribunal interpretó de los hechos invocados, que la garantía restringida al actor es la contenida en el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política, en cuanto, como modalidad del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, dota a los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
El A quo sostuvo que la prohibición contenida en el Protocolo de Incorporación a la Policía Nacional para que los bachilleres aspirantes a patrulleros sean solteros y sin hijos,“resulta inconstitucional, pues lesiona la propia dignidad del ser humano que se le realicen exigencias para acceder a cargos públicos relacionadas con su vida íntima y que no inciden para nada en la prestación de la función pública, a donde deben llegar los mejores, pero, cualificados objetivamente, sin miramientos ni subjetividades, que puedan ocasionar discriminaciones odiosas”.
La Sala considera que si bien es cierto que mediante la Sentencia C-099 del 14 de febrero de 2007, la Corte Constitucional[4] declaró inexequibles el numeral 3° del artículo 119 y la expresión “casados” del artículo 120 del Decreto Ley 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, esta decisión se soportó en la injustificada intervención del Estado mediante una exigencia innecesaria en la formación del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, por cuanto, ser casado no es incompatible con esa carrera.
Allí no se analizó la situación de quienes ingresan a las escuelas de formación de la Policía Nacional y por ello, no pueden hacerse extensivas las consideraciones y menos aún la citada decisión, a un asunto que aún no ha sido cuestionado ante el juez y escenario naturales, máxime si se tiene en cuenta que el Protocolo de Admisiones de la Escuela Nacional de Policía “General Santander” fue aprobado por la Resolución N° 0168 del 27 de febrero de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional. La citada resolución es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y sólo se desvirtúa judicialmente. Por ende, es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa y en esa medida, la acción de tutela resulta improcedente, al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
d. Derecho fundamental a la igualdad.-
La Sala advierte que al plenario no se allegó prueba alguna de la que se infiera si alumnos y oficiales que hayan ingresado a la Institución y que previamente a su incorporación tuviesen hijos o fueran casados, hayan mentido en los formularios previstos para el efecto. Por tanto, no está probado siquiera sumariamente el trato diferente y discriminatorio para el actor, con el que se lesione la igualdad material y formal que garantiza el artículo 13 de la Constitución Política.
Por su parte, el Tribunal consideró que tal exigencia no incide en la prestación de la función pública y lesiona la igualdad, porque no es relevante “a efectos de ingresar al servicio público que el aspirante tenga o no hijos, o esté casado o conformando una familia de manera libre y que por ello se le excluya frente a los que permanecen solteros y sin prole”.
Contrario a lo expuesto por el A quo, debe tenerse en cuenta que no se trata de cualquier servicio público, sino de la Fuerza Pública5, cuya actividad, se presume, está fundada en la importancia que tienen sus miembros e integrantes, quienes deben dar ejemplo a la comunidad y cuya finalidad primordial es defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional6. Por ello, dada la especial labor que desempeñan los miembros de la Policía Nacional y el riesgo que a diario tienen que enfrentar sus agentes, bien puede establecer condiciones para salvaguardar las familias de sus integrantes, teniendo en cuenta que la familia es una institución de rango constitucional, a la que la Carta7 le asigna el doble carácter de “núcleo esencial” e “institución básica” de la sociedad.
e. Consideraciones finales.-
La Sala reitera que la Policía Nacional y las demás instituciones de la Fuerza Pública, deben establecer sus reglamentaciones y procedimientos propios, los cuales sólo pueden ser enjuiciados en ejercicio de las acciones ordinarias previstas para el efecto8. Los requisitos y demás condiciones para el ingreso y para la permanencia en la Fuerza Pública, esto es, tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional, son hechos cuyo análisis escapan de la órbita de competencia del juez constitucional. La tutela no puede utilizarse como medio para obtener incorporaciones o ascensos a la fuerza pública9, menos para analizar o cuestionar la validez de sus exigencias.
Finalmente, la Sala advierte que en la medida en que tanto antes como después del reintegro, el señor Jhon Jairo Campos Cruz haya superado satisfactoriamente las etapas del proceso de selección respectivo, la orden de ascenso dispuesta por el Tribunal tiene plena validez. Ello quiere decir que la revocatoria de la providencia impugnada no implica para el actor, la pérdida de los derechos que haya adquirido en la Policía Nacional, salvo, se insiste, en los que deje de gozar por la ejecutividad de la sanción de expulsión impuesta.
Por las razones expuestas, la providencia impugnada será revocada y en su lugar, la acción de tutela será denegada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada. En su lugar se dispone: DENIÉGASE la acción de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO CAMPOS CRUZ contra LA POLICÍA NACIONAL – ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA “GENERAL SANTANDER” – ESCUELA NACIONAL DE CARABINEROS DE FACATATIVÁ.
ENVÍESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ESTA SENTENCIA SE ESTUDIÓ Y APROBÓ EN SESIÓN DE LA FECHA.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
– PRESIDENTE DE LA SECCIÓN –
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
[1] Obra a folio 33 que de conformidad con el artículo 43 de la Resolución 02018 de 2001, la decisión para imponer la sanción debe hacerse por votación de los integrantes del Consejo Disciplinario a excepción del Secretario, quien tiene voz pero no voto.
[2] La Resolución N° 02018 de 2001 expedida por el Director General de la Policía Nacional con base en las facultades otorgadas en el artículo 69 de la Constitución Política, en la Ley 30 de 1992 y en el Decreto 1798 de 2000, contiene el “Manual Disciplinario Único para estudiantes en período de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander”.
[3] Obra a folio 33 que de conformidad con el artículo 43 de la Resolución 02018 de 2001, la decisión para imponer la sanción debe hacerse por votación de los integrantes del Consejo Disciplinario a excepción del Secretario, quien tiene voz pero no voto.
[4] M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Constitución Política, artículo 216, inciso primero: “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
[6] Constitución Política, artículo 217.
[7] Artículos 5° y 42, respectivamente.
[8] En este sentido: Sentencias AC-00714 del 25 de septiembre de 2003, AC-01703 del 16 de octubre de 2003, AC-00325 del 30 de julio de 2004, AC-07104 del 31 de marzo de 2005 y AC-02490 del 8 de septiembre de 2005, todas con ponencia de Ligia López Díaz, entre otras.
[9] Así también lo consideró la Sala en la sentencia AC-01675 del 23 de octubre de 2003, M. P. María Inés Ortiz Barbosa.