Concepto 022191 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 022191 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de enero de 2024

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Sanciones

"Si se tiene conocimiento de la omisión de deberes y obligaciones de parte de un servidor público, dicha situación deberá ser puesta en conocimiento del ente disciplinario competente, en aras de que adelante las pesquisas necesarias para establecer la veracidad de los hechos y la procedencia de una sanción, porque resulta totalmente cierto que todo servidor publico tiene sus funciones plenamente establecidas y es su deber y obligación cumplirlas a cabalidad so pena de ser objeto de una posible sanción."

*20246000022191*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000022191

Fecha: 16/01/2024 10:42:59 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Procedencia de sanción. Radicado No.: 20239001063402. Fecha: 2023-11-30.

Respecto a su escrito en el cual consulta: “Cuando un alcalde, incumple lo normado en la Ley 99 de 1993; en lo correspondiente al Comité Interinstitucional de Educación Ambiental -CIDEA- específicamente no adopta las estrategias y/o metodologías necesarias para la operatividad de los CIDEAS, incumple el contenido del Plan de Acción, entre otras omisiones, las Corporaciones tienen facultades para iniciar un procedimiento sancionatorio, teniendo como sustento legal, el artículo de la Ley 1333 de 2009?” esta Dirección Jurídica se permite manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

Por consiguiente, no le corresponde una valoración concreta de casos particulares, ni se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces o a otras autoridades públicas, como es el caso de la configuración de delitos por incumplimiento de los deberes de los servidores públicos, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez u órgano de control competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.

 

En consecuencia, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de competencia.

Abordando el tema en concreto, resta menester llevar a cabo un análisis de los aspectos normativos que rodean la situación plateada, razón por la cual traeremos a colación en primer lugar el contenido de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política Colombiana consagra:

“ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento... y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

A su vez, el articulo sexto de la Constitucional establece:

“ARTÍCULO 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, si un empleado no cumple con las funciones o no realiza las tareas que le han sido asignadas por el nominador, la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, señala:

“ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.(Subraya fuera de texto)

(...)

ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

(...)

  1. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injusticia de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

(...)

 

  1. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las ordenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

(...)

  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

(...)

  1. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

  1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

(...)

ARTÍCULO 67. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta este prevista como falta gravísima.

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 47 de este código.”

La Corte Constitucional en Sentencia C-095 de 1998 respecto a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, preceptúo:

“La administración pública goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores y obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y demás requerimientos que impone la respectiva investidura pública, a fin de que se cumpla con el propósito para el cual han sido instituidos, como es el servicio al Estado y a la comunidad. Se configuran, así, los servidores públicos como destinatarios de la potestad disciplinaria, debido a la subordinación que los mismos presentan para con el Estado.”

“Para efectos de la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el ejercicio de la mencionada potestad se encuadra dentro de lo que se ha denominado el derecho administrativo disciplinario, el cual está conformado por "... por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley" y se realiza a través del respectivo proceso disciplinario.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concepto de esta Dirección de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019, el incumplimiento de los deberes por parte de un empleado público, puede constituir una falta disciplinaria, la competencia para determinar si el incumplimiento de las funciones constituye una falta disciplinaria es de la oficina de control interno disciplinario o del grupo de control interno disciplinario.

En este orden de ideas, el eventual desconocimiento de los derechos, el incumplimiento de los deberes o el quebrantamiento de las prohibiciones, puede ser materia de acción disciplinaria, previo conocimiento de la autoridad competente en los términos consagrados en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019.

Así las cosas, podemos concluir que, la Constitución Política y la ley han determinado que los servidores públicos deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, el incumplimiento de sus deberes y por la extralimitación en las mismas. En otras palabras, si el servidor público no cumple sus funciones será acreedor de una investigación y posiblemente una sanción.

Por último, no podemos olvidar que cualquier actuación sancionatoria debe atender los principios consagrados por el articulo 29 de la Constitución Política que reza en los siguientes términos:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

En conclusión, dando respuesta a la consulta elevada y teniendo en cuenta las funciones y objetivos otorgados por la Ley al Departamento Administrativo de la Función Pública, esta Dirección jurídica se permite manifestar que, si se tiene conocimiento de la omisión de deberes y obligaciones de parte de un servidor público, dicha situación deberá ser puesta en conocimiento del ente disciplinario competente, en aras de que adelante las pesquisas necesarias para establecer la veracidad de los hechos y la procedencia de una sanción, porque resulta totalmente cierto que todo servidor publico tiene sus funciones plenamente establecidas y es su deber y obligación cumplirlas a cabalidad so pena de ser objeto de una posible sanción.

No obstante lo anterior, como ya se ha señalado a lo largo de este documento, el procedimiento investigativo y sancionatorio de las presuntas faltas en que pudo haber incurrido un servidor público, debe respetar el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política y además, observar plenamente las reglas particulares que haya creado el legislador para el tramite en particular.

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Oscar Eduardo Merchán Álvarez.

Reviso y Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública