Concepto Sala de Consulta C.E. 279 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 279 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Personal Educativo y Descentralizado

El reconocimiento del subsidio familiar al personal docente y administrativo "nacionalizado" resultó exigible a partir del 22 de enero de 1976, fecha de expedición del Decreto Ley 102 de 1976, cuyo artículo 12 sometió los respectivos cargos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente y a la jurisdicción y autoridad de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional.

Radicación No

Radicación 279 del 12 de junio de 1989. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Jaime Paredes Tamayo, dice:

 

"Para los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Nación el artículo 40 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 disponía: "El subsidio familiar, a partir del segundo semestre de 1968, será equivalente a treinta pesos ($30.oo) mensuales por cada hijo, sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales para cada empleado o trabajador".

 

El derecho al subsidio familiar de los trabajadores oficiales, en su acepción genérica, comprensiva también de los empleados civiles, se configuraba, según la Ley 58 de 1963, artículo 6o., con el cumplimiento de dos (2) meses de servicio en la respectiva empresa o establecimiento y de media jornada de trabajo diario o noventa y seis horas en el mes. Todo sobre la base de remuneración mensual que no excediera de dos mil pesos ($2.000.oo) en ciudades de más de 100.000 habitantes, o de mil quinientos pesos ($1.500.oo) en el resto del país.

 

"El pago del subsidio correspondiente al segundo semestre de 1968 y al año de 1969 se cubrirá durante las vigencias de 1970 y 1971".

 

Reformado de nuevo el régimen del subsidio familiar por la Ley 56 de 1973, se estableció como norma general del reconocimiento de tal prestación la del artículo 5o., expresada en los siguientes términos:

 

"El subsidio familiar sólo se reconocerá a los trabajadores tanto oficiales como particulares, cuya remuneración total mensual, fija o variable o promedio, en dinero, en especie o en servicios, no exceda de seis (6) veces el valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el pago".

 

"El subsidio podrá cobrarse desde el mes en el cual nazca el hijo hasta el mes en que llegue a la mayoría de edad. Pero a partir de los doce (12) años sólo causarán subsidio los menores que estudien en un establecimiento docente.

 

La expedición del Decreto 1049 de 5 de junio de 1974, reglamentario de la Ley 56 de 1973 se refirió también al derecho de los empleados civiles y de los trabajadores oficiales al servicio de la Nación, cuando dispuso el pago del subsidio en determinado día, por conducto de una caja de compensación familiar, disposición que elimina cualquier duda sobre la continuidad del derecho de dichos empleados a la prestación consagrada por la Ley 58 de 1963, no obstante, la limitación cuantitativa que estableció el Decreto Ley 3135 de 1968.

 

Con la expedición de la Ley 58 de 1963 la Nación resultó obligada al pago del subsidio familiar del personal docente y administrativo con derecho al mismo, en los términos extensivos de dicha ley. Con la reforma introducida por la expedición de la citada ley permitió al mismo personal docente y administrativo continuar como beneficiario del subsidio, sin la limitación en cuanto al monto establecido por el artículo 40 del Decreto 3135 de 1968, norma insubsistente dentro del régimen reformado.

 

Respecto del personal docente y administrativo "nacionalizado" o sea perteneciente a los planteles nacionales administrados por los Fondos Educativos Regionales, hay que tener en cuenta que cargos ocupados por dicho personal son cargos nacionales, sometidos por el artículo 12 del Decreto Ley 102 de 1976 al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente y que a dicho régimen se integraron las disposiciones de la Ley 56 de 1973 como se integran hoy las de la Ley 21 de 1982 y de su Decreto Reglamentario 784 de 1989.

 

Basta que el Fondo Educativo Regional reciba, maneje y disponga de ingresos de la Nación y pague los sueldos del personal a cargo de la misma, en cuanto se trata del servicio nacionalizado por la Ley 43 de 1975, para que dicho Fondo asuma, como organismo público del orden nacional, el cumplimiento de la Ley 21 de 1982, en lo pertinente a los aportes ordenados por la misma para el pago del subsidio familiar.

 

Así lo sostuvo esta Sala en concepto del 4 de abril último (Rad. 259) rendido con ponencia del suscrito Consejero por solicitud del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

 

Ni la Ley 58 de 1963, ni la 56 de 1973, señalaron expresamente los términos de prescripción de las acciones correspondientes al subsidio familiar, como lo hace el artículo 6 de la Ley 21 de 1982, en los siguientes términos:

 

"Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero".

 

Es regla general del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488, que las acciones correspondientes a los derechos por él regulados prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales.

 

"El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente". (Artículo 489 Ibídem).

 

La misma regla de prescripción y de interrupción contienen los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo respecto de las acciones que emanen de las leyes sociales y el artículo 102 del

 

Decreto 1848 de 1969, respecto de las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968.

 

Con los fundamentos hasta aquí aducidos esta Sala concreta su respuesta a los interrogantes del señor Ministro de Educación Nacional:

 

1.-a) El reconocimiento del subsidio familiar al personal docente y administrativo del orden nacional, resultó exigible a partir del 1o. de enero de 1965, conforme a la Ley 58 de 1963, artículo 1o., en armonía con el artículo 40 del Decreto 3135 de 1963; a partir del mes siguiente a aquel en que el trabajador hubiere completado sesenta (60) días de servicio continuo al mismo empleador, conforme al artículo 6o. de la Ley 56 de 1973, y a partir de la reunión de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 21 de 1982, vigente desde el 15 de febrero de dicho año.

 

b)El reconocimiento del subsidio familiar al personal docente y administrativo "nacionalizado" resultó exigible a partir del 22 de enero de 1976, fecha de expedición del Decreto Ley 102 de 1976, cuyo artículo 12 sometió los respectivos cargos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente y a la jurisdicción y autoridad de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional.

 

2.- El reconocimiento del subsidio familiar correspondiente al régimen de la Ley 56 de 1973 está condicionado a la subsistencia del derecho dentro de los términos de dicho régimen, es decir, siempre y cuando se haya solicitado oportunamente, o sea, antes de transcurridos el lapso señalado para la prescripción.

 

3.- El subsidio familiar no reclamado por su beneficiario dentro del término de tres años prescribe al cumplirse tal término, contado desde cuando se hizo exigible el respectivo derecho (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo).

 

4.- La prescripción se interrumpe una vez recibido por el patrono el reclamo escrito del trabajador sobre el derecho o prestación debidamente determinado. Y tal interrupción no es indefinida, sino hasta por el término de tres años, vencido el cual prescribe el derecho. (Artículo 151 C.P.T.)". contado desde cuando se hizo exigible el respectivo derecho (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo).