Concepto 230951 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de junio de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
En caso de que las vacaciones sean interrumpidas, quedando por disfrutar algún tiempo de las mismas, no habrá lugar a la reliquidación, sólo tiene derecho al disfrute del tiempo pendiente por disfrutar.
*20236000230951*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000230951
Fecha: 09/06/2023 03:33:34 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. vacaciones RAD. 20239000253112 del 29 de abril de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la liquidación de las vacaciones cuando han sido interrumpidas, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimiento internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
No obstante, me permito dar respuesta a sus interrogantes de manera general, de la siguiente manera:
El Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, sobre las vacaciones dispone:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”
“ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”.
Así mismo, sobre su interrupción y los factores salariales que se deben tener en cuenta para su liquidación determina:
“ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a). Las necesidades del servicio;
b). La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c). La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d). El otorgamiento de una comisión;
e). El llamamiento a filas”
“ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad”.
ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a). La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b). Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c). Los gastos de representación;
d). La prima técnica;
(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)
e). Los auxilios de alimentación y transporte;
f). La prima de servicios;
g). La bonificación por servicios prestado.
(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. (Resaltado y subrayas fuera de texto).
De esta manera y de acuerdo a lo expresado anteriormente, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos descritos en la norma, entre ellos por necesidades del servicio.
Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el Artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Por tal razón y respondiendo a su consulta, en caso de que las vacaciones sean interrumpidas, quedando por disfrutar algún tiempo de las mismas, no habrá lugar a la reliquidación, sólo tiene derecho al disfrute del tiempo pendiente por disfrutar.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón
Revisó. Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública