Concepto 128011 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Dirección
La prima de dirección no es considerada factor salarial para ningún efecto legal.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Comisión Empleo de Libre Nombramiento y Remoción
Al asumir el empleado en comisión el empleo de libre nombramiento y remoción, suspende de forma temporal su vinculación con la entidad en la cual es titular del empleo de carrera y se declara la vacancia temporal del empleo, asumiendo las condiciones del empleo sobre el cual se posesiona en virtud de la comisión.
*20246000128011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000128011
Fecha: 05/03/2024 02:40:20 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión Empleo de Libre Nombramiento y Remoción. REMUNERACIÓN. Prima de Dirección. Radicado. 20242060138032 del 14 de febrero de 2024.
Comisión para desempeñar empleos de Libre Nombramiento y Remoción.
De acuerdo con la normatividad anteriormente expuesta, en el caso en que, en una Entidad Pública, existan servidores públicos de carrera administrativa quienes desempeñan empleos de Libre Nombramiento y emoción, cuyos empleos de los cuales son titulares se encuentran adscritos a otra Entidad Pública, se pregunta:
La entidad donde los empleados de carrera administrativa ejercen empleos de libre nombramiento y remoción en virtud de una comisión, ‹debe reconocer y pagar todas las prestaciones sociales a que tengan derecho los servidores públicos, aunque hayan sido causadas en la Entidad donde venían ejerciendo su empleo de carrera administrativa?; es decir, si los servidores públicos traen un periodo de vacaciones acumulados, les viable el reconocimiento y pago de esta prestación con el salario que devengue en la Entidad receptora del empleado de carrera en comisión?
Si la Entidad receptora del empleado de carrera administrativa que va desempeñar el empleo de Libre Nombramiento y Remoción reconoce y paga las vacaciones acumuladas en la otra Entidad con el salario devengado en la Entidad receptora con una asignación básica más alta ¿Se debe realizar algún trámite de reintegro o ajuste de valores con la Entidad anterior?
De acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 del 2015, los servidores públicos de carrera administrativa que se encuentran en comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción ¿Al momento de finalizar la comisión o de presentarse la renuncia de los servidores públicos, se les debe liquidar todas sus prestaciones sociales con el sueldo que devengan en la Entidad donde desempeñan el empleo de libre nombramiento y remoción?
Respecto a la prima de Dirección
¿Con respecto a la Prima de Dirección establecida en el Artículo 3 del Decreto de incremento salarial No. 905 del 02 de junio del 2023, ¿Este concepto se debe tener en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales, es decir, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, las vacaciones y la bonificación de dirección?
¿Si el servidor público que tiene derecho al reconocimiento de la prima de dirección solicita vacaciones, ¿Este concepto se debe pagar en la nómina por los 30 días, aunque este en esta situación administrativa, al igual que la prima técnica no salarial automática?
Se da respuesta en los siguientes términos.
1. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO.
Respecto de la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, la Ley 909 de 20041, dispone:
“ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria”.
De acuerdo con la norma transcrita, los empleados con derechos de carrera pueden ser comisionados para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período en los cuales hayan sido nombrados o elegidos, y una vez finalizado el término de duración de la comisión fijado en el acto administrativo que la contiene, el empleado debe asumir el cargo respecto del cual ostenta derechos de carrera o presentar renuncia al mismo.
Es decir, para los empleados públicos con derechos de carrera administrativa, vinculados en entidades que se rigen por el sistema general de carrera, existe una situación administrativa denominada comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período que les permite separarse de manera temporal del cargo del cual son titulares para posesionarse en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período en el cual hayan sido nombrados, en la misma u otra entidad pública, constitutiva de una garantía para preservar los derechos de carrera por el tiempo en que se desempeñan en un empleo de los mencionados.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que esta comisión sólo se otorga hasta por 3 años prorrogables por 3 más, al cabo de los cuales el empleado debe retornar al empleo del cual es titular de derechos de carrera administrativa, así mismo se indica que por expresa disposición normativa, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Se reitera que esta situación administrativa, solo será predicable para empleados con derechos de carrera administrativa, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período en los cuales hayan sido nombrados o elegidos, mientras se protegen sus derechos de carrera administrativa, dejando suspendida por el término de la comisión o el establecido legalmente para tal fin, la vinculación en el empleo del cual es titular.
Así las cosas, al asumir el empleado en comisión el empleo de libre nombramiento y remoción, suspende de forma temporal su vinculación con la entidad en la cual es titular del empleo de carrera y se declara la vacancia temporal del empleo, asumiendo las condiciones del empleo sobre el cual se posesiona en virtud de la comisión.
Así las cosas, frente al primer tema se procede a contestar sus preguntas así:
La entidad donde los empleados de carrera administrativa ejercen empleos de libre nombramiento y remoción en virtud de una comisión, ‹debe reconocer y pagar todas las prestaciones sociales a que tengan derecho los servidores públicos, aunque hayan sido causadas en la Entidad donde venían ejerciendo su empleo de carrera administrativa?; es decir, si los servidores públicos traen un periodo de vacaciones acumulados, les viable el reconocimiento y pago de esta prestación con el salario que devengue en la Entidad receptora del empleado de carrera en comisión?
Respuesta:
Teniendo en cuenta que al asumir el empleado en comisión el empleo de libre nombramiento y remoción, suspende de forma temporal su vinculación con la entidad en la cual es titular del empleo de carrera y se declara la vacancia temporal del empleo, asumiendo las condiciones del empleo sobre el cual se posesiona en virtud de la comisión, los elementos salariales y prestacionales se han suspendido, y reanudaran al vencimiento de la comisión.
De acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 del 2015, los servidores públicos de carrera administrativa que se encuentran en comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción ¿Al momento de finalizar la comisión o de presentarse la renuncia de los servidores públicos, se les debe liquidar todas sus prestaciones sociales con el sueldo que devengan en la Entidad donde desempeñan el empleo de libre nombramiento y remoción?
Respuesta:
Al término de la comisión en empleo de libre nombramiento o remoción o de periodo, procede la liquidación de los elementos salariales y prestacionales a los que tenga derecho, de manera que el retornar al empleo sobre el cual tiene derechos de carrera administrativa reanudará conteo para la causación de elementos salariales y prestacionales.
2. PRIMA DE DIRECCIÓN.
Respecto de la prima de Dirección, el Decreto, Decreto 301 de 20242, establece:
ARTÍCULO 3. Otras remuneraciones. A partir del 10 de enero de 2024, las remuneraciones o asignaciones básicas mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes: a.
Ministros del despacho y directores de departamento administrativo: Veintiséis millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos veinticuatro pesos ($26.875.924) moneda corriente, distribuidos así:
Asignación Básica |
7.353.262 |
Gastos de Representación |
13.072.441 |
Prima de Dirección |
6.450.221 |
La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991 , 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente
(...)
ARTÍCULO 20. Límite de remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales pertenecientes a la administración central del nivel nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.
En ningún caso, la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el presente título, podrá exceder la que se fija para los ministros del despacho y los directores de departamento administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la norma establece que la prima de dirección no es factor de salario para ningún efecto legal.
Así mismo y respecto de su interrogante, debe tener en cuenta De otra parte, frente al pago de la remuneración de los servidores públicos el Decreto 1083 de 20153 dispone:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.
(...)”
Dicho lo anterior y dado que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, la prima objeto de consulta se deberá pagar conforme los servicios afectivamente prestados, de manera que deberá pagarse proporcional al tiempo laborado en el correspondiente mes.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones
- “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.”.
- Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009