Concepto 081391 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 081391 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEOS
- Subtema: Provision.

El gobernador y el alcalde, podrán convocar a sesiones extraordinarias a la Asamblea departamental y al Concejo municipal o distrital respectivamente, indicando específicamente la razón de su convocatoria que, para el caso podría ser la elección del Contralor territorial correspondiente, o para efectos de cumplir alguna otra tarea, que sea del resorte o competencia de las corporaciones de elección popular señaladas.

*20246000081391*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000081391

 

Fecha: 12/02/2024 03:36:46 p.m.

 

Bogotá D.C

 

Referencia: EMPLEO. PROVISIÓN. Resulta viable que la Asamblea cite a sesiones extraordinarias para elegir al Contralor Departamental o solo puede hacer la elección en sesiones ordinarias RAD 20242060004512 del 3 de enero de 2024.

 

Puede la asamblea departamental elegir el contralor departamental en las siguientes circunstancias a. en sesiones extraordinarias b. sin estar elección dentro del decreto de citación a sesiones extraordinarias el punto de elección de contralor c. Es viable interpretar el inciso 4 del artículo 23 de la ley 2200 del 2022, cuando dice: “(...) sin perjuicio de la función del control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la corporación 2. La elección del contralor departamental se entiende un tema administrativo propio de la corporación 3. Puede la asamblea desconocer el numeral 12 del artículo 305 de la Constitución Política, cuando dice que sólo en extraordinarias la asamblea puede tratar los temas y materias para lo que haya sido convocada 4. Si requería la elección estar dentro del decreto de citación a extraordinarias, al desconocer ese precepto, la elección carece de validez en los términos del artículo 25 de la ley 2200 de 2020(SIC)”

 

Sea lo primero señalar que el Artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 20191, modificó algunos aspectos de la elección de Contralor Distrital y entre ellos se le dio la competencia al Contralor General de la Republica para establecer los términos de las Convocatorias que deben surtirse para la elección de Contralores Territoriales, razón por la cual se expidió la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019.

 

Así mismo, el Acto Legislativo 02 de 20152 dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” (Subrayado fuera de texto)

 

“ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.

 

Inciso Cuarto:

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Inciso Octavo:

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.” (Subrayado fuera de texto)

 

En los términos del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 272 de la C.P. modificado por el artículo 23 del mencionado Acto Legislativo, consagró que los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

 

Como puede observarse, el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó al Legislador la competencia para reglar las convocatorias públicas que precederán la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas y determinar el procedimiento correspondiente.

 

Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 1904 del 27 de junio de 20183, la cual consagra:

 

“ARTÍCULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.”

 

“ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.”

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por analogía.»

 

La Ley 1904 de 2018 rige a partir de su promulgación, la cual se efectuó el día 27 de junio de 2018 y, por lo tanto, sus disposiciones que regulan la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en su artículo 11, serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida las disposiciones especiales sobre la materia.

 

De otra parte, el 18 de septiembre de 2019, se expidió el Acto Legislativo 4 de 2019, el cual en su artículo 4, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el artículo 1 (SIC)del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

(...)

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

(...)”

 

Visto lo anterior, se advierte que el Acto Legislativo 4 de 2019, dispone que los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde

 

Posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio del concepto del 12 de noviembre de 2019 (Expediente 11001-03-06-00-2019-00186-00) estableció:

 

“como el legislador no ha expedido todavía una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe seguirse aplicando es la contenida en la ley 1904 de 2018. Tal y como se explicó en el acápite primero de este documento. Por lo tanto dicha ley debe sujetarse la Contraloría General cuando expida reglamentación prevista en el artículo 6 del Acto legislativo 4 de 2019. (...)

 

Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que las convocatorias públicas que se hubieran iniciado, por parte de algunas asambleas departamentales o concejos municipales o distritales, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 4 de 2019, podrían continuar, en principio, siempre que los términos y condiciones de aquellas se adecúen a las reglas contenidas en el nuevo marco constitucional, a la ley que llegue a expedir el Congreso para regular específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales y a las disposiciones reglamentarias que dicte la Contraloría General de la República, en ejercicio de la nueva función que le otorgó el artículo 6 de la reforma constitucional (...)

 

Conforme a lo explicado en este concepto, la competencia otorgada a la Contraloría General de la República por el artículo 6 del acto Legislativo 4 de 2019 constituye una facultad reglamentaria de carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señalada en dicha norma: desarrollar los términos generales (establecidos previamente por el legislador) de los procesos de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales.

 

Esta potestad debe ser ejercida dentro de los límites materiales y teleológicos indicados, y de forma subordinada a la Constitución Política (especialmente, a los artículos 126 y 272) y a la ley que regule tales convocatorias (actualmente, la Ley 1904 de 2018), mediante la expedición de actos administrativos de contenido general (...)”

 

Posteriormente, el día 18 de noviembre de 2019, el Contralor General de la República, expidió la Resolución No. 728 de 20194, modificada por la Resolución 785 de 2021.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, las convocatorias para la provisión del empleo de contralor territorial deben adecuarse a los lineamientos establecidos en la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 20195,modificada por el artículo 1 de la resolución 785 de 2021 al Acto Legislativo 04 de 2019, y al concepto emitido por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2019, y demás normas señaladas, inherentes a la elección de contralores departamentales, distritales y municipales, por parte de las respectivas asambleas y concejos municipales.

 

Ahora bien, con relación a las funciones de las Asambleas Departamentales, me permito traer a colación el artículo 19 de la Ley 2200 de 2022la cual dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 19. Funciones. Son funciones de las asambleas departamentales:

 

(...)

 

  1. Elegir, mediante convocatoria pública al contralor departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia, según sea el caso.

 

(...)

 

De otra parte, puntualmente frente a la posibilidad de elegir a los contralores territoriales en sesiones extraordinarias de las corporaciones respectivas, me permito manifestarle que la Ley 2200 de 20227 dispuso:

 

ARTÍCULO 23. Las asambleas departamentales sesionarán de manera ordinaria durante seis (6) meses al año, así:

 

El primer período del primer año de sesiones, estará comprendido entre el 1 de enero posterior a su elección al Último día del mes de febrero del respectivo año.

 

El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1de marzo y el 30 de abril.

 

El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1 de octubre al 30 de noviembre.

 

Podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse de los asuntos que el gobernador someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la corporación.

 

Las sesiones extraordinarias que convoque el gobernador podrán realizarse en oportunidades diferentes siempre y cuando no se exceda el límite establecido en este Artículo.

 

PARÁGRAFO . Si por cualquier causa debidamente justificada por la Mesa Directiva, las asambleas no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente.

 

Según lo señalado por la norma, el Gobernador tiene la facultad de convocar a la Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se someten a su consideración. La norma no establece límites respecto al número de convocatorias o de tema.

 

Con base en lo expuesto y respondiendo puntualmente su interrogante, esta Dirección Jurídica considera que el gobernador y el alcalde, podrán convocar a sesiones extraordinarias a la Asamblea departamental y al Concejo municipal o distrital respectivamente, indicando específicamente la razón de su convocatoria que, para el caso podría ser la elección del Contralor territorial correspondiente, o para efectos de cumplir alguna otra tarea, que sea del resorte o competencia de las corporaciones de elección popular señaladas.

 

Finalmente, con relación a sus inquietudes sobre interpretación de las normas, concretamente cuando usted pregunta si es viable interpretar el inciso 4 del artículo 23 de la ley 2200 del 2022, cuando dice: “(...) sin perjuicio de la función del control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la corporación. La elección del contralor departamental se entiende un tema administrativo propio de la corporación y sobre posibles irregularidades por parte de la corporación, me permito manifestarle que es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20168, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. Que para el caso particular será la corporación departamental.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. Si usted requiere mayor información podrá dirigirse a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luis Fernando Núñez Rincón.

 

Reviso Maia Borja

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”.

 

  1. “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

 

  1. “Por la cual se establecen las Reglas de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”

 

  1. "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales"

 

  1. Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales.

 

  1. POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS”

 

  1. “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS”

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública