Concepto 270661 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de junio de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"Las vacaciones deben concederse conforme a los parámetros estipulados por la norma, es decir, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, situación esta que determina, que no puede ser otra que la fecha exacta de cumplimiento del año de servicio, no antes; ahora bien, respecto al salario sobre el cual se deben liquidar las mismas, la norma estipula que debe realizarse sobre “la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas”, lo que nos lleva a concluir, que se liquidarán con base en el salario que devengue el empleado al momento de iniciar el disfrute."
*20236000270661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000270661
Fecha: 30/06/2023 09:15:04 a.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES - vacaciones RAD. 20232060294472 del 18 de mayo de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la liquidación de las vacaciones para un empleado de libre nombramiento y remoción, me permito dar respuesta en los siguientes términos
El Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone sobre las vacaciones lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales”.
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
“ARTÍCULO 13. De la acumulación de vacaciones. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio”
“ARTICULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.
“ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto”. (Subrayas fuera de texto).
De esta manera, las vacaciones se constituyen como una prestación social y situación administrativa, mediante la cual y como consecuencia de haberle servido a la administración durante un año, se le reconoce al empleado público su derecho a disfrutarlas en tiempo libre y en dinero.
Por tal razón y conforme a la norma precitada, el término estipulado de vacaciones para todo empleado público, se constituye en (15) días hábiles de descanso remunerados, por cada año de servicios, los cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen y solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Ahora bien, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las vacaciones, el Decreto 1045 de 19781 señala:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas” (Resaltado y subrayas fuera de texto).
De esta manera, de acuerdo a lo expresado y para responder a su consulta, las vacaciones deben concederse conforme a los parámetros estipulados por la norma, es decir, “dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas” , situación esta que determina, que no puede ser otra que la fecha exacta de cumplimiento del año de servicio, no antes; ahora bien, respecto al salario sobre el cual se deben liquidar las mismas, la norma estipula que debe realizarse sobre “la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas”, lo que nos lleva a concluir, que se liquidarán con base en el salario que devengue el empleado al momento de iniciar el disfrute.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón .
Revisó.Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.