Concepto 263511 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 263511 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de junio de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica Nivel Territorial

Las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, el responsable de darle cumplimiento a la misma, deberá hacerlo en los estrictos términos en los que fue dictada; en presencia de un fallo judicial, la Administración debe realizar todas las acciones necesarias tendientes a dar cumplimiento al mismo, en los términos que en él se indiquen.

*20236000263511*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000263511

Fecha: 26/06/2023 05:26:52 p.m.

Bogotá D.C

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Prima Técnica Orden Territorial. Radicación: 20232060568382 del 30 de mayo de 2023.

En atención a la radicación de la referencia, allegada a este Departamento Administrativo por remisión efectuada por el Ministerio de Educación Nacional al considerarlo de nuestra competencia, en la cual plantea y consulta lo siguiente:

“frente al otorgamiento de prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios del sector educativo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2164 de 1991, el cual reglamenta parcialmente el, Decreto-Ley 1661 de 1991, y la Resolución N° 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 del 12 de julio de 1993, que establece las condiciones para otorgar la prima técnica al personal docente y administrativo.

Dado que actualmente, mediante orden judicial, se nos solicitó otorgarle prima técnica por evaluación de desempeño a 3 funcionarios administrativos adscritos a la secretaria de educación del municipio de Girardot.

Cuál es la normativa aplicable en este caso, con el fin de evitar cualquier posible error que pudiera tener repercusiones negativas en el futuro.”

Se da respuesta en los siguientes términos.

En primer lugar, es importante precisar que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, en consecuencia, solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.

El Decreto 2164 de 19912, mediante el cual se desarrollaban las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 60 de 19903 al presidente de la República para tomar algunas medidas con relación a los empleos del sector público del orden nacional, en el artículo 13, establecía:

ARTÍCULO 13. Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.”

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con la Ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los gobernadores y alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de implementar la prima técnica de los empleados públicos del nivel territorial.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la vigencia de la Sentencia de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de prima técnica para los empleados de las entidades del orden territorial.

Así mismo, en razón a los motivos que llevaron a la declaratoria de Nulidad del artículo 13 del mencionado Decreto, se consideró por parte del Consejo de Estado que no se estaba en presencia de derechos adquiridos en relación con los empleados a quienes les fue concedida prima técnica antes de la declaratoria de nulidad.

De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Dirección jurídica, en la actualidad no es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica, por cuanto no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de dicha prima, para los empleados de las entidades del orden territorial, de manera que las entidades no se encuentran en obligación de pagarla, así mismo se reitera que la prima técnica no constituirá derecho adquirido en ningún caso.

De otra parte, respecto de la ejecutoria de las providencias judiciales, el Código General del Proceso, establece:

Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

De acuerdo con la anterior disposición, es claro que las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, el responsable de darle cumplimiento a la misma, deberá hacerlo en los estrictos términos en los que fue dictada.

Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado 1302, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, de fecha 12 de 2000, señaló sobre el acatamiento a las decisiones judiciales de reintegro de servidores públicos lo siguiente:

“La Sala se ha pronunciado sobre el particular, destacando que, si bien las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo, para que no resulte desmejorado en sus condiciones laborales.”

En consecuencia, se precisa que, en presencia de un fallo judicial, la Administración debe realizar todas las acciones necesarias tendientes a dar cumplimiento al mismo, en los términos que en él se indiquen.

Finalmente, se indica que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

Aprobó: Armando López Cortés.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

2“Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”.

3“Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”.