Concepto 234241 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 234241 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de junio de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reajuste o Aumento Salarial

Se podrá realizar el aumento salarial teniendo en cuenta el decreto salarial expedidos por el Gobierno Nacional correspondiente a la vigencia del año que curse, en el cual se fijen los límites máximos de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos pertenecientes a la entidad territorial, este de conformidad a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero, para realizar dicho aumento, resultará viable que, para el caso consultado sea llevado el proyecto de acuerdo al concejo municipal y una vez expedido éste, el alcalde expedirá el decreto fijando los salarios con base en el acuerdo expedido por el concejo municipal. Si es en el orden departamental corresponderá el mismo proceso a la asamblea y al gobernador.

*20236000234241*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000234241

Fecha: 13/06/2023 02:24:23 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN / REAJUSTE SALARIAL; AUMENTO SALARIAL â¿ RADICADO: 20239000275662 del 10 de mayo del 2023.

 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “¿Las entidades de orden territorial como las Personerías, Contralorías y Concejos Municipales e incluso las Alcaldías Municipales al hacer sus aumentos salariales correspondientes al año 2023 deben hacerlo mediante acto administrativo interno (resolución o decreto directo) o estos aumentos salariales deben ser enviados por cada una de las entidades (entes de control y alcaldía) a manera de acuerdo al Concejo Municipal para su estudio y aprobación para luego poder efectuar el aumento salarial y realizar el pago retroactivo de los salarios?”.

 

Sobre el particular, tenemos que, la Constitución Política, dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

 

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Asimismo, el numeral 6° del Artículo 313 de la Constitución Política, dispuso: (...) “Corresponde a los concejos: (...)

 

  1. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

 

A su vez, el numeral 7° del Artículo 315 superior, expresa:

 

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (...)

 

  1. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.

 

(...). (Subrayado nuestro)

 

Por su parte, la Ley 4 de 19921, consagra:

 

“ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

 

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. (Subrayado fuera del texto).

 

Según lo expuesto, corresponde al Concejo Municipal, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 20052, de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.

 

De la misma manera, es importante indicarle que la Corte Constitucional ha establecido que debe haber un movilidad salarial a fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia; por lo tanto, es obligación de la administración, realizar el reajuste o aumento salarial anual dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos para cada vigencia, en igualdad de condiciones para todos los empleados.

 

A su vez, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con

 

efectos fiscales a partir del 1 de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se podrá realizar el aumento salarial teniendo en cuenta el decreto salarial expedidos por el Gobierno Nacional correspondiente a la vigencia 2023, en el cual se fijen los límites máximos de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos pertenecientes a la entidad territorial, este de conformidad a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero, para realizar dicho aumento, resultará viable que, para el caso consultado sea llevado el proyecto de acuerdo al concejo municipal y una vez expedido éste, el alcalde expedirá el decreto fijando los salarios con base en el acuerdo expedido por el concejo municipal. Si es en el orden departamental corresponderá el mismo proceso a la asamblea y al gobernador.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Jorge González

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López.

 

11602.8.4.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

 

2“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”