Concepto 172641 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 172641 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

"Los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, tanto para las entidades del orden nacional, como territorial, tienen efectos retroactivos a partir del primero de enero del respectivo año y los mismos tienen incidencia sobre las asignaciones básicas mensuales de los empleos."

*20236000172641*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000172641

Fecha: 03/05/2023 12:12:56 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN. Incremento Salarial. Reconocimiento y pago del incremento salarial a empleados territoriales Rad: 20239000189532 del 28 de marzo de 2023.

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre el reconocimiento y pago del incremento salarial de los empleados territoriales; al respecto, me permito señalar:

Incremento salarial.

La Ley 4 de 19921, sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, dispone:

 

«ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.» (Subrayado Nuestro)

A su vez, el artículo 313 numeral 7 de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315 numeral 7 de la misma norma, dispone que es función del Alcalde Municipal fijarle emolumentos a los empleos de su planta de personal.

La escala salarial para los empleados públicos del orden territorial, es fijada por las Asambleas y Concejos Municipales o Distritales, según el caso, teniendo en cuenta los límites máximos fijados por Decreto del Gobierno Nacional en el Decreto 980 de 2021 o en el que esté vigente para el momento del trámite, y las finanzas públicas del Municipio o Departamento respectivo.

Las Entidades deben garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a todos los trabajadores, ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia, teniendo especial cuidado de no exceder los máximos salariales que emite el Gobierno nacional y atendiendo el presupuesto del municipio.

De lo anterior se colige que es el Gobierno Nacional el competente para expedir el Decreto de incremento salarial para los empleados públicos, y en ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en atención a las disposiciones contenidas en el Decreto 1072 de 2015, actualmente se está adelantando la negociación colectiva entre representantes del Gobierno Nacional y los representantes de las organizaciones sindicales de los empleados públicos, para concertar el incremento salarial para el año 2023.

Cabe señalar que la Asamblea o el Concejo deberán tener en cuenta los siguientes criterios al momento de fijar la escala y el correspondiente incremento salarial en el departamento o municipio:

No sobrepasar el límite máximo salarial establecido por el Gobierno Nacional;

 

El salario del Alcalde, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior al de aquel;

Las finanzas y presupuesto de la entidad, de manera que no se comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera; y

El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial.

En relación con la periodicidad del incremento salarial la Corte Constitucional, en sentencia T 276/97 expresó:

“Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el Art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley 4ª de 1992, pues el referido deber emana directamente de la Constitución y se desarrolla y operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil.”

El aumento ordinario anual de la remuneración, debe producirse al menos cada año y ser retroactivo al 1 de enero de la correspondiente vigencia fiscal, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el Artículo 1, literales a), b), y d) de la Ley 4ª de 1992.

Por lo tanto, es necesario precisar que el incremento salarial se configura como un derecho de los empleados públicos, que se efectúa anualmente, lo que quiere decir que se realiza una vez al año; para los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único acto administrativo (Decreto) para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva vigencia; para el nivel territorial igualmente se expedirá un único acto administrativo -Acuerdo Municipal- que dé cuenta del incremento salarial de sus servidores públicos, teniendo en cuenta en todo caso los límites máximos saláriales establecidos por el Gobierno Nacional mediante decreto salarial.

Así las cosas, se tiene que, el Gobierno Nacional tiene la competencia y obligación de expedir los decretos con los incrementos salariales, una vez cada año; para ello, la Ley lo faculta para que, dentro de ese año, se adelante la respectiva negociación colectiva con cada uno de los sectores, estableciendo para tal efecto, unas etapas, términos y condiciones, que deben acatarse completamente. Finalmente, es importante resaltar que dentro del contenido de cada Decreto se establece el reconocimiento del pago retroactivo al 01 de enero de cada vigencia fiscal.

Vacaciones

El Decreto 1045 de 19782, dispone:

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones

(...)

ARTÍCULO 12.- Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)” (subrayado fuera del texto)

De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede concluirse que las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, consistente en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

Ahora bien, con relación a los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, el mismo Decreto antes citado, dispone:

“ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

ARTÍCULO 18°.- Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto)

De acuerdo con la anterior norma, la liquidación de las vacaciones de un empleado público se deberá realizar teniendo en cuenta el salario que ostenta el empleado al momento de iniciar el disfrute, nótese que la norma no habla del momento de causarse el derecho a las vacaciones, sino del momento de iniciar el disfrute.

De otro lado, la norma es clara al señalar que el pago de las vacaciones deberá realizarse por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

Así las cosas, en respuesta a sus interrogantes se concluye lo siguiente:

  1. Los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, tanto para las entidades del orden nacional, como territorial, tienen efectos retroactivos a partir del primero de enero del respectivo año y los mismos tienen incidencia sobre las asignaciones básicas mensuales de los empleos.
  2. Una vez sean expedidos los decretos salariales y los acuerdos departamentales o municipales, según corresponda, las entidades deberán realizar los ajustes pertinentes en las nominas de su personal con el objeto de hacer efectivo el incremento para todo efecto legal. Serán las entidades en virtud de su autonomía presupuestal y administrativa, las que determinen cómo se reconocen y pagan los elementos prestacionales y salariales de sus empleados públicos.

 

  1. Por expreso mandato legal, el pago de las vacaciones deberá realizarse por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Nataly Pulido

Revisó: Maia Borja

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

2 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional