Concepto 140461 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 140461 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de abril de 2023

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Suspensión

"De conformidad con lo analizado el servidor que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, de manera que no es procedente el pago de la dotación pues para tener derecho a esa prestación deberá haber prestado sus servicios con la respectiva entidad por lo menos 3 meses de forma ininterrumpida."

*20236000140461*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000140461

Fecha: 11/04/2023 07:42:56 a.m.

Bogotá D.C

 

REFERENCIA.: EMPLEO. Suspensión. Pago de salarios a empleado que había sido suspendido en el ejercicio del cargo. Radicación No. 20239000162732 de fecha 14 de marzo de 2023.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta sobre el reintegro del servidor público suspendido, me permito informarle lo siguiente:

En primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual la resolución de los casos particulares le corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Ahora bien a manera de orientación, El Decreto 1083 de 20151, señala:

ARTÍCULO 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.

El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.” (destacado nuestro)

De esta manera, la norma prevé que la suspensión en el ejercicio del cargo procede como consecuencia, entre otras, de una orden de autoridad fiscal, que implica la separación temporal del empleo.

El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. Durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social

En relación con el reintegro del empleado suspendido en el ejercicio del empleo y la consiguiente devolución de los dineros dejados de percibir, el Consejo de Estado se ha manifestado en reiteradas oportunidades en los siguientes términos1:

“...La orden de suspensión del cargo presupone la existencia de investigaciones fiscales o de procesos penales o disciplinarios contra sujetos pasivos del control fiscal y se mantiene, por mandato de la Constitución “mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

“Ante la imposibilidad de ejercer sus funciones, el empleado no podrá percibir el salario asignado a su cargo, pues este derecho se deriva directamente de la prestación del servicio, por lo cual el Decreto 1647 de 1967, prohíbe reconocer y pagar remuneración por servicios no prestados, concordante con la prohibición contemplada en el artículo 41, numeral 19, de la Ley 200 de 1995 de:

“Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales”. (Destacado nuestro)

Ahora bien, el artículo 2.2.5.5.48 del Decreto 1083 de 2015 dispone:

ARTÍCULO 2.2.5.5.48 Reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.” (Destacado nuestro)

De lo anterior se infiere que el reintegro al empleo y el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir como consecuencia de la suspensión del servidor sólo procede en los casos en que esa suspensión se hubiere producido dentro de un proceso disciplinario.

Sobre la entrega de dotación de vestido y calzado laboral, el Decreto 1978 de 19892, establece:

“ARTÍCULO 1.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

 

ARTÍCULO 2.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

ARTÍCULO 3.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente

(...)

ARTÍCULO 7.- Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.”

De acuerdo con la normativa transcrita, se infiere que los requisitos para hacer entrega de dotación son:

Tener la calidad de empleado permanente dentro de la entidad.

Tener remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente Haber laborado ininterrumpidamente por lo menos tres meses antes de la fecha de cada suministro.

Se puede concluir entonces que la dotación es una prestación social consistente en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador y para uso del empleado en las labores propias del empleo que ejerce, que está precedido del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Por lo anterior, esta Dirección Jurídica dará respuesta a sus interrogantes en el orden en que fueron planteados:

Teniendo en cuenta que la dotación es una prestación social y que al ser reintegrada en mi cargo y ordenar el pago de la remuneración dejada de percibir durante el tiempo de suspensión, no deberían también haber ordenado el pago de la dotación?, teniendo en cuenta que es una prestación social?

De conformidad con lo analizado el servidor que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, de manera que no es procedente el pago de la dotación pues para tener derecho a esa prestación deberá haber prestado sus servicios con la respectiva entidad por lo menos 3 meses de forma ininterrumpida.

Mi duda al respecto es ellos no debieron haber liquidado lo de seguridad social mes a mes o lo que se llama Dispersión de pago? Hacen ver que en el mes de Diciembre tuve un salario de $13,632,157? y esto no es cierto ya que estaban era pagando una deuda que tenían conmigo.

Como se mencionó anteriormente este Departamento no tiene la competencia en la resolución de los casos particulares, no obstante, se reitera que durante la suspensión en el ejercicio del cargo a entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.

Finalmente, en el mes de junio cuando Salí suspendida, no fui calificada, la señora que estaba como mi jefe intentó calificarme en el mes de Agosto sin obtener ningún resultado, sé que ella debió de haber realizado una calificación Eventual Parcial, pero ella nunca la realizó; en Diciembre de igual manera intento hacer la calificación ya que ella se retiró del cargo y tampoco la dejo el sistema, En el mes de Enero mi nueva Jefe intentó trealizar la calificación y tampoco la dejo ingresar al sistema por lo que la hizo manual. En este caso que debo hacer.

Debe precisarse que este Departamento Administrativo no está facultado para emitir un pronunciamiento al respecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, por lo que se sugiere elevar su petición sobre este particular ante la Comisión Nacional del Servicio Civil de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política por ser un tema de evaluación de desempeño.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Christian Ayala

Reviso: Maia Borja.

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública

2 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988”