Decreto 1647 de 1967 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1647 de 1967

Fecha de Expedición: 05 de septiembre de 1967

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de septiembre de 1967

Medio de Publicación: N.E.

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Remuneración

Se reglamenta el pago por sueldos o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales nacionales, departamentales, distritales y municipales

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1647 DE 1967

(Septiembre 05)

“Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad Administrativa velar porque todos los servidores del estado llenen oportuna y debidamente sus deberes y cuidar de la exacta y debida inversión de los fondos públicos;

Que para el cabal cumplimiento de esas atribuciones y para asegurar el buen servicio público es preciso adicionar las normas vigentes a fin de que los pagos a los servidores del estado correspondan siempre al servicio rendido.

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. (Ver artículo 7 Decreto 1706 de 1989)

ARTÍCULO  2º.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Ver los Decretos Nacionales 1838 y 1844 de 2007

ARTÍCULO 3º.- Los funcionarios que certifiquen como rendidos servicios que no lo fueron; además de las sanciones penales por falsedad en que puedan incurrir, estarán obligados al reintegro de los sueldos o remuneraciones indebidamente pagados.

ARTÍCULO 4º.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de septiembre de 1967.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CARLOS LLERAS RESTREPO.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ABDON ESPINOZA VALDERRAMA.

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1967.