Concepto 155581 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de abril de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de abril de 2023
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
"La prima técnica por estudios y experiencia y evaluación del desempeño se otorga a los empleados del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de: ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o a sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público; así como, el despacho del subdirector de departamento administrativo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para su otorgamiento (Art. 6° del Decreto 1661 de 1991 y art. 9° del Decreto 2164 de 1991)."
*20236000155581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000155581
Fecha: 21/04/2023 11:45:23 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima técnica. Radicado: 20232060169722 del 16 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica a un empleado del nivel técnico administrativo con el salario del encargo en cargos del mismo nivel o superior, en tanto, el Tribunal Administrativo acordó su liquidación con base en el empleo titular?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
Para abordar el planteamiento jurídico se debe estudiar el concepto de prima técnica cuando se asume un empleo por encargo y la obligatoriedad de cumplir con los pronunciamientos judiciales.
Prima técnica
El Decreto 1336 de 2003, «Por el cual modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado», establece:
ARTÍCULO 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991», determina:
ARTICULO 9. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LA PRIMA TÉCNICA. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica.
Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.
PARAGRAFO. En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
Además, el artículo 1 del Decreto 2177 de 20061, dispone:
“ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:
ARTÍCULO 3. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada;
b) Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
PARÁGRAFO. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.
Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, la prima técnica por estudios y experiencia y evaluación del desempeño se otorga a los empleados del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de: ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o a sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público; así como, el despacho del subdirector de departamento administrativo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para su otorgamiento (Art. 6° del Decreto 1661 de 1991 y art. 9° del Decreto 2164 de 1991).
Así, por el solo hecho de reunir las condiciones exigidas para acceder a la prima técnica no se genera el derecho automático. En tanto, su otorgamiento se limita a los siguientes requerimientos: uno, que el empleo sea susceptible de percibir dicho emolumento, dos, la solicitud del empleado y tres, el cumplimiento de los requisitos. Además, que su reconocimiento se condicione a las políticas adoptadas en la entidad, las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.
Por consiguiente, los empleos del nivel técnico, asistencial o profesional no están contemplados en la norma como susceptibles de otorgamiento de prima técnica.
Para efectos del encargo, el Decreto 1083 de 20152, consagra:
ARTÍCULO 2.2.5.9.7 Encargo. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En Sentencia del Consejo de Estado de fecha 10 de febrero de 2011, Sección Segunda, Expediente número 25000-23-25-000-2001-07885-01(1653-08), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se afirmó:
Así, de acuerdo con las normas que regulan la calificación de servicios y los requisitos que habilitan el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, no hay lugar en el sub examine a dicha prestación durante los periodos en que la actora se desempeñó bajo encargo exactamente con posterioridad al 28 de febrero de 2002, fecha hasta donde la evaluación anterior logró consolidar el beneficio aludido a favor de
la actora, en primer lugar porque son presupuestos del derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, el ejercicio de un empleo en propiedad y en este caso el empleo se desempeñó en encargo durante los periodos en discusión.
Los empleados en encargo, si bien, poseen las calidades para su desempeño y, asumen las funciones del mismo, con responsabilidad administrativa, disciplinaria y patrimonial, este es transitorio. Por ende, en la remuneración del encargo solo se percibe lo propio del empleo y no a la persona. Lo cual, difiere al concepto de prima técnica, por estudios y experiencia o por evaluación del desempeño, en tanto, esta es inherente a la persona y no al cargo. Así, si se percibe una prima técnica previo al encargo, mantiene su derecho a seguir disfrutando de este emolumento, en tanto esta se liquida con relación al cargo del cual es titular susceptible de dicha prima.
Cumplimiento de sentencias judiciales
El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al cumplimiento de las sentencias, dispone:
ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (...)
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria (...).
ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento (...).
Por su parte, la Ley 1564 de 2012, el Código General del Proceso, refiere:
ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Conforme a lo anterior, las sentencias judiciales, ejecutoriadas, son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones. De tal manera que corresponde a las partes de un proceso realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias que se emitan por los distintos despachos judiciales dentro de los términos legales establecidos y con sujeción estricta a las condiciones dadas en los respectivos fallos.
En este sentido, es importante referirnos a la apelación de sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, 11 de mayo de 2020, Magistrado Ponente: José Rodrigo Romero Romero, en apelación de la sentencia, Demandante: Hugo Fernando Tascón Guaitoto, Demandado: Nación - Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en la cual se resuelve lo siguiente:
SEGUNDO: Declárase la nulidad del Oficio No. 420000-178779 de 9 de septiembre de 2013 del Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Trabajo, por medio del cual se le negó al señor Hugo Fernando Tascón Guaitoto el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.
SEGUNDO: Condenáse a la Nación â¿ Ministerio de Trabajo a reconocer y pagar al actor la prima técnica por evaluación de desempeño, en la proporción que corresponda, causada desde el 12 de febrero de 2010, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención de conformidad con lo establecido en el Decreto 1661 de 1991 y su reglamento y no se haya configurado alguna causal legal para su pérdida. Para su liquidación debe aplicarse la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: Declárase la prescripción del derecho a la prima técnica causada antes del 12 de febrero de 2010, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la prima técnica es inherente a la persona según el cargo que desempeña, de ser encargado esta se continúa liquidando con respecto al empleo del cual es susceptible dicha prima. Sin embargo, la misma no es un emolumento que se otorgue a quienes se desempeñan en el nivel asistencial. No obstante, dado que, para el caso, existe pronunciamiento por parte de un juez de la República, esta Dirección Jurídica considera que se debe dar aplicación estricta y acogerse a las órdenes impartidas por la autoridad judicial. En el evento de dudas frente a la interpretación del mismo, se le sugiere dirija sus inquietudes ante el tribunal que emite la sentencia, a fin de que este brinde las orientaciones pertinentes.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica».
2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».