Concepto 106631 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Actividad
Dado que la prima de actividad es un derecho del que gozan Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en el porcentaje correspondiente descrito en la norma, mientras dichos empleados, permanezcan en el desempeño de sus funciones, dicha prima no hace parte del salario, sin que la prima de actividad sea aplicable a la dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva.
*20236000106631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000106631
Fecha: 14/03/2023 10:39:00 a.m.
Bogotá D.C
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima de Actividad. Radicación: 20239000109232 del 16 de febrero de 2023.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente:
“PRIMA DE ACTIVIDAD PARA LA DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA ¿Cómo se calcula la prima de actividad?
¿Qué empleados tienen derecho a esta?
¿La prima de actividad hace base para el cálculo del sueldo de vacaciones y la prima de vacaciones? ¿La prima de actividad hace base para el cálculo de la prima de navidad y la prima de servicios?
¿Esta prima hace base para para el cálculo de la seguridad social, parafiscales y ARL?”
Se da respuesta en los siguientes términos.
El Decreto 1212 de 19901, respecto de la prima de actividad, establece:
“ARTICULO 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
(...)
ARTÍCULO 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación
ARTICULO 141. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico
ARTICULO 142. Reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
a. En la vigencia fiscal de l990 hasta el 18.5%.
b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%.
c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.
PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.
Por su parte el Decreto 1213 de 19902,
“ARTICULO 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
(...)
ARTÍCULO 100.Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico.
b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
c. Prima de antigüedad.
d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
PARÁGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.
ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
ARTICULO 102.Reconocimiento prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
- En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).
- En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).
- En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento (25%).
PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajustes de las prestaciones unitarias.”
Respecto de la misma prima el Decreto 1070 de 20153, establece:
ARTÍCULO 2.5.8.2.2.1. Reconocimiento Prima de Actividad. Para los fines previstos en el artículo 142 del Decreto 1212 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederán de oficio a efectuar los reajustes correspondientes.
PARÁGRAFO. Para el reconocimiento de este derecho se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Así como los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
Dicho lo anterior se responde cada uno de sus interrogantes así:
¿Cómo se calcula la prima de actividad? Y ¿Qué empleados tienen derecho a esta?
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en los porcentajes que para cada caso ha establecido la norma, sin que la prima de actividad sea aplicable a la dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva.
¿La prima de actividad hace base para el cálculo del sueldo de vacaciones y la prima de vacaciones? Frente al particular, el Decreto 1045 de 19784, en cuanto a vacaciones dispone:
“ARTICULO 8. De las vacaciones. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)”
“ARTICULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)”
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestados.” (Subraya y Negrilla fuera de texto)
De la literalidad de las normas citadas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, y se deberán conceder por quien corresponde, de oficio o a petición del interesado. Para efectos de la liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones se tendrán en cuenta los factores salariales que se han dejado expuestos anteriormente.
En el mismo estatuto en relación a la prima de vacaciones se dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 24. De la prima de vacaciones”. La prima de vacaciones creada por los decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.”
“ARTICULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. (...)”
“ARTICULO 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.” (Subraya y Negrilla fuera de texto)
Bajo ese entendido, los empleados públicos de los organismos y entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva tendrán derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, la cual equivale a quince (15) días de salario por cada año de servicio y se pagará al empleado dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.
En consecuencia, una vez revisados los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, no se evidencia que la prima de navidad corresponda a un elemento para la liquidación dichas prestaciones sociales.
¿Esta prima hace base para para el cálculo de la seguridad social, parafiscales y ARL
Dado que la prima de actividad es un derecho del que gozan Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en el porcentaje correspondiente descrito en la norma, mientras dichos empleados, permanezcan en el desempeño de sus funciones, dicha prima no hace parte del salario, sin que la prima de actividad sea aplicable a la dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva.
En todo caso se precisa que, respecto de los Aportes al Sistema de Seguridad Social, la entidad competente para pronunciarse al respecto es el de Ministerio de Salud, en caso de que requiera información adicional.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
2 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
3 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.
4 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.