Concepto 078451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 078451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de febrero de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Gastos de representación

Los Gastos de Representación en el nivel territorial se encuentran consagrados exclusivamente para los Gobernadores y Alcaldes, razón por la cual no es posible extender su reconocimiento a otros empleados.

*20236000078451*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000078451

Fecha: 23/02/2023 08:36:01 a.m.

Bogotá D.C

Referencia: REMUNERACIÓN. Gastos de Representación. Radicación: 20232060061582 del 30 de enero de 2023.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea y consulta lo siguiente:

La Ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterio observado por el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19 â¿ literales e) y f) de la Constitución Política.

En desarrollo de dicha Ley fue expedido el Decreto 309 de 2018 [año para el caso que se investiga] por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional. Estableciendo puntualmente que los gastos de representación se encuentran consagrados exclusivamente para los Alcaldes y Gobernadores.

Por su parte el Decreto 1892 de 1994 establece el sistema de selección, nombramiento y el régimen especial de salarios y estímulos de los cargos de Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud del nivel territorial y en su artículo 14 [modificado por el Decreto Nacional 439 de 1994] dispone: De la asignación básica. Las asignaciones básicas mínimas y máximas, definida para 1994 y expresadas en pesos corriente, para cada grado en su respectivo nivel de complejidad son las siguientes [...] Parágrafo 3.- Los gastos de representación de los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud no podrán ser superiores al 30% de la asignación básica mensual, establecida en este Decreto. Los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud que se acojan a este régimen de asignación salarial no podrán recibir prima técnica.

En el mismo sentido contamos con los conceptos emitidos por la Función Pública Radicados Nos. 2018600001999061 de fecha 17/08/2018; 20156000121101 y 20152060104132, relacionados con lo improcedente que resulta para las entidades territoriales establecer elementos salariales debido a que son fijados por el gobierno nacional y en concreto, que para la época de los hechos investigados [años 2016 al 2018] “los gastos de representación en el nivel territorial se encuentran consagrados exclusivamente para los gobernadores y alcaldes, razón por la cual no es posible extender su reconocimiento a otros empleados”.

Considerando lo anteriormente expuesto me permito solicitarles se sirvan emitir concepto cuando la Ley 4 de 1992 y los diferentes Decretos que la desarrollan como el 309 de 2018 establecen que los gastos de representación se encuentran consagrados exclusivamente para los Alcaldes y Gobernadores, pero el Decreto 1892 de 1994 que también desarrolla la misma norma establece que Los gastos de representación de los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud no podrán ser superiores al 30% de la asignación básica mensual, establecida en este Decreto. Los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud que se acojan a este régimen de asignación salarial no podrán recibir prima técnica y puntualmente si era procedente que un Gerente de una Empresa Social â¿ Hospital Local de un municipio que ejerció desde octubre de 2016 a mayo de 2018, podía reconocerse y pagarse gastos de representación.

Se da respuesta en los siguientes términos.

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, la resolución de los casos concretos corresponde a cada entidad, razón por la cual solo se dará información general, respecto del tema objeto de consulta.

Debe precisarse que los gastos de representación a nivel territorial únicamente están contemplados para los Alcaldes y Gobernadores y están consagrados en los diferentes decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional, frente al particular el Decreto 462 de 20222, establece:

ARTÍCULO 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto.

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.”

Respecto del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, se considera procedente remitirse a lo que sobre este tema dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto 1.518 del 11 septiembre de 2003, Magistrada Ponente: Susana Montes de Echeverri, el cual fue ampliado el 13 de diciembre de 2004 bajo el mismo número, en este concepto se precisa, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, la facultad para establecer el régimen salarial de los empleados públicos territoriales, incluyendo fijar factores o elementos salariales, es del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros generales fijados por el Congreso de la República, en observancia de lo que consagra el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política; así mismo se señala que las Asambleas y Concejos tuvieron competencia para fijar o crear elementos salariales para los empleados públicos del orden territorial, desde la expedición del Acto Legislativo 3 de 1910 hasta la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1968; a partir de esta fecha (11 de diciembre de 1968) se precisó que corresponde al Congreso fijar las escalas de remuneración y al Presidente de la República fijar sus dotaciones y emolumentos.

En ese sentido, es claro que las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales no tienen competencia para crear elementos de salario. En el caso que nos ocupa, se considera que sólo es posible el pago de gastos de representación, cuando sean creados por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales, para empleos del nivel territorial.

Por lo tanto, se reitera que, en la actualidad, los Gastos de Representación en el nivel territorial se encuentran consagrados exclusivamente para los Gobernadores y Alcaldes, razón por la cual no es posible extender su reconocimiento a otros empleados.

Ahora bien respecto de su referencia al Decreto 1892 de 19943, es necesario precisar que el mismo fue modificado por el Decreto 439 de 19954, este último aclarado por el Decreto 1709 de 19955, que dispuso:

ARTÍCULO 1. aclárese el Decreto 439 del 8 de marzo de 1995, por el cual se establece el Régimen Salarial Especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios para los Empleados Públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones, en el sentido que este acto administrativo reglamenta el artículo 193 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 2. Cuando se cita el Decreto 1298 de 1994 en el contenido del Decreto que se aclara por medio del presente acto administrativo, debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993.” (Subrayado fuera del texto original)

De manera que, como puede observarse el artículo 2° de este Decreto 1709 de 1995 dispone que cuando cite el Decreto 1298 de 1994, debe entenderse que la norma aplicable es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993.

Esta Ley 100 de 19936, en el tema objeto de su consulta, dispuso:

ARTÍCULO 192. Dirección de los hospitales públicos. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990 por períodos mínimos de 3 años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995.

PARÁGRAFO 2. Los directores de hospitales del sector público o de las empresas sociales del Estado se regirán en materia salarial por un régimen especial que reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital.” (Subrayado fuera del texto original)

En virtud de lo anterior, y en sujeción a la facultad en cabeza del Gobierno Nacional dispuesta en el artículo 2° de la Ley 4 de 19927para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, para la vigencia del año 2022 el gobierno expidió el Decreto Salarial 462 de 20228, siendo la norma aplicable.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

Aprobó: Armando López Cortés.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2“Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”.

3“Por el cual se establece el Sistema de Selección, Nombramiento y el Régimen Especial de Salarios y Estímulos de los cargos de Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud del Nivel Territorial y se adiciona el Decreto 1335 de 1990.”

4“Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones.”

5“Por el cual se aclara el Decreto 439 del 8 de marzo de 1995.”

6Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

7Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

8“Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”.