Concepto 025661 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 025661 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Productividad

Teniendo en cuenta que el artículo 1 del Decreto 2460 de 2006, dispone que la prima de productividad corresponderá al 50% de la remuneración mensual y no al 50% del salario, se considera que para su liquidación solo se deberá tener en cuenta la asignación básica y no los demás elementos salariales que recibe el empleado como contraprestación directa y onerosa del servicio.

*20236000025661*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000025661

Fecha: 24/01/2023 11:48:26 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Factores a tener en cuenta para la liquidación de la prima de productividad. RADICACIÓN. 20232060015862 de fecha 10 de enero de 2023.

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se reconsidere lo expresado en el concepto jurídico 20216000414881 del 19 de noviembre de 2021 con relación a los factores de liquidación de la prima de productividad en la rama judicial, me permito manifestar lo siguiente:

Sea lo primero mencionar que el Código Sustantivo del Trabajo, sobre la aplicación de sus disposiciones, señaló:

“ARTÍCULO 3. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

“ARTICULO 4. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” (Destacado nuestro)

En consecuencia, para el presente caso se indica que no es procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, ya que éste regula relaciones entre particulares y no la de servidores públicos.

Ahora bien, es importante señalar que en virtud del Decreto⿯430⿯de 20161, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los jueces de la República; tampoco tiene dentro de sus funciones la de efectuar liquidaciones de elementos salariales y prestacionales ni elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las mismas.

No obstante, a manera de información se detallará la normativa aplicable al tema de consulta.

Sobre el tema, el Decreto 2460 de 20062 señala:

“ARTÍCULO. Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

PARÁGRAFO. No tendrán derecho a esta prima los Magistrados de las Altas Cortes, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les reconoce y paga la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los Decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y quienes estén percibiendo la Bonificación por Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.

ARTÍCULO . Para obtener el derecho a devengar la prima de que trata este decreto, el empleado deberá haber prestado de manera continua sus servicios durante el respectivo año.

Tendrán derecho al pago proporcional de esta prima quienes hayan prestado sus servicios, de manera continua o discontinua, por un lapso no inferior a seis meses durante el respectivo año.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Por otra parte, el Decreto 190 de 20033, señala:

“ARTÍCULO 1°. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por:

(…)

1.2 Asignación básica: Remuneración fija u ordinaria que recibe mensualmente el empleado público sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es la que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.

(…)” (Subrayado fuera del texto)

En lo referente al alcance del término salario, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell, señaló:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales». (Subrayado fuera del texto)

De acuerdo a lo anterior, y para dar claridad a los conceptos, esta Dirección Jurídica considera que:

- La asignación básica es la remuneración mensual ordinaria que recibe el empleado público.

- El salario es, además de la remuneración mensual o asignación básica, todo lo que recibe el empleado como contraprestación directa y onerosa del servicio.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 1 del Decreto 2460 de 2006, dispone que la prima de productividad corresponderá al 50% de la remuneración mensual y no al 50% del salario, se considera que para su liquidación solo se deberá tener en cuenta la asignación básica y no los demás elementos salariales que recibe el empleado como contraprestación directa y onerosa del servicio.

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica se mantiene en la interpretación jurídica que le dio a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2460 de 2006, de modo que, para la liquidación de la prima de productividad de los empleados de la Rama Judicial, solamente se tendrá en cuenta la remuneración mensual, entendida como la asignación básica mensual legal correspondiente al cargo del cual es titular y que viene desempeñando el funcionario o empleado público; sin incluir ningún otro factor salarial.

Por último, es pertinente mencionar que el Decreto 470 de 20224, establece en su artículo 20 establece:

“ARTÍCULO 20. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.”

Conforme lo anterior, se evidencia que el único competente para conceptuar en materia salarial y prestacional es el Departamento Administrativo de la Función Pública y ningún otro órgano puede arrogarse dicha competencia.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2. Por el cual se crea una prima de productividad para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

3. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002.

4. Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.